Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE CARMONA RANGEL y CARMEN ISABEL TOVAR DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 1.853.062 y V- 3.796.703, asistidos por la abogada NANCY B. RODRIGUEZ, matriculada en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 117.899, mediante el que expusieron los siguientes hechos:
Que contrajeron matrimonio civil el 24 de agosto de 1962, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña en original marcada “A”; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Distrito Capital; que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, identificados como ALEXANDER ENRIQUE CARMONA TOVAR y WINKLER ENRIQUE CARMONA TOVAR, mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento anexas; que en vista de que han estado separados de hecho desde hace más de veinticuatro (24) años y desde entonces cada uno ha continuado su vida en forma particular, sin volver a convivir, y sin que se vislumbre posibilidad alguna de que esto pueda volver a suceder, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron regular tal situación, por lo que ocurren ante este tribunal, para que declare el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que tienen bienes que repartir en la comunidad conyugal, lo cual harán con posterioridad a la sentencia de divorcio, de común acuerdo.
Con el escrito indicado, presentaron copia certificada del acta de matrimonio Nº 481, levantada el 24 de agosto de 1962, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos RAMON ENRIQUE CARMONA RANGEL y CARMEN ISABEL TOVAR CONTRERAS. Igualmente consignaron originales de certificación de datos contenidos en las partidas de nacimiento de los ciudadanos presentados como sus hijos, de nombres WINKLER ENRIQUE y ALEXANDER ENRIQUE CARMONA TOVAR, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron los días 12/09/1966 y 21/03/1964, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
El 10 de febrero de 2014, este tribunal dictó auto de admisión y ordenó la citación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Ministerio Público, fue presentado para el expediente un escrito aparentemente firmado por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso que revisadas las actas procesales, observaba que se cumplieron los requerimientos legales exigidos para el procedimiento, por lo que no tiene objeción alguna que formular.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde hace veinticuatro (24) años, sin haberse reconciliado, lo que supera con creces los cinco (5) años establecidos en la norma recién indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE CARMONA RANGEL y CARMEN ISABEL TOVAR DE CARMONA, el 24 de agosto de 1962, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 481, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1962 por esa parroquia.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Civil Principal del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes. Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/