Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado Ramón Porras Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.527, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELYN EGLEE NODA GARCÍA, en la que manifiesta que el cónyuge de su representada fue notificado por el Alguacil y no ha comparecido a indicar si está o no de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio realizada, por lo que solicita que el tribunal dicte sentencia de divorcio.
Para decidir al respecto, este juzgado observa que por auto dictado el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOAQUIN JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ROSELYN EGLEE NODA GARCÍA, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 14.412.719 y V- 15.152.693, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de noviembre de 2013, el abogado Ramón Porras Ovalles, presentó diligencia en la que manifestó que había transcurrido un año desde el decreto de la separación y solicitó que fuese decretada la conversión en divorcio, así como la notificación del otro cónyuge. Posteriormente declaró que de acuerdo a lo que le informó su representada, no hubo reconciliación conyugal durante el tiempo transcurrido.
Fue ordenada la notificación del ciudadano JOAQUÍN JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, mediante boleta, para que compareciera ante este juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a darse por notificado de la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de su cónyuge, fundamentado en que había pasado más de un año desde que fue decretada la separación de cuerpos de ambos cónyuges y que no hubo reconciliación entre ellos durante ese tiempo; advirtiéndole que transcurrido el lapso otorgado sin que compareciera a exponer lo que considerara pertinente, se tendría por cierto lo afirmado por el indicado apoderado judicial, en el sentido de que no hubo reconciliación conyugal y el tribunal procedería a pronunciarse sobre lo solicitado.
El (27) de enero de 2014, el alguacil dejó constancia en el expediente, de que se trasladó el 23-01-2014, a la dirección señalada en la diligencia y se entrevistó con el ciudadano JOAQUIN JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien se identificó con su Cédula de Identidad y le entregó la boleta de notificación, que fue recibida por el indicado ciudadano, quien a su vez la recibió y procedió a firmarla. Este juzgado constata que cursa en el expediente un ejemplar de la boleta librada, firmada en original, con firma ilegible, fecha 23/01/14 y hora 3:40 p.m., lo cual constituye prueba fehaciente de la declaración rendida por el alguacil, en el sentido de que el ciudadano JOAQUIN JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, fue debidamente notificado, de acuerdo a lo ordenado por este despacho.
Visto que transcurrió el lapso de tres días de despacho otorgado, sin que haya constancia en autos de la comparecencia del ciudadano JOAQUIN JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, este juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el apoderado judicial de la cónyuge ROSELYN EGLEE NODA GARCÍA, en el sentido de que no hubo reconciliación conyugal durante el tiempo transcurrido desde que fue decretada la separación legal. En base a ello y toda vez que a la fecha de la solicitud ya había transcurrido más de un año desde el indicado decreto, considera este juzgado que es procedente la conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en los apartes del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOAQUIN JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ROSELYN EGLEE NODA GARCÍA, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el cinco (05) de abril de 2008, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, asentado bajo el Acta Nº 002, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa parroquia.
De conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, y al Registro Principal Civil del Estado Vargas; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Vargas) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, 06/03/2014, siendo las (2:00) de la tarde, fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-011153.
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