Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GARCÍA MONTILLA y LILIANA JOSEFA CADENAS MEJIA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-9.153.377 y V-7.929.259, respectivamente, asistidos por la abogada Rose Marie Cáceres de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.565, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1998, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 546 anexa; que no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Chacao, Estado Miranda; que han permanecidos separados de hecho por situaciones irreconciliables entre ellos, por más de cinco (5) años, desde el 2 de febrero de 2006 hasta la fecha, manteniendo hoy en día residencias separadas, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Relacionaron los bienes de la comunidad conyugal y la forma en que serían adjudicados luego de obtener la sentencia que declare el divorcio. Solicitaron que una vez disuelto el matrimonio, se les expidan cinco (5) copias certificadas de la solicitud, su admisión y la sentencia definitiva.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 21 de abril de 1999, por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GARCÍA MONTILLA y LILIANA JOSEFA CADENAS MEJIA, el trece (13) de noviembre de 1998, ante la Prefectura Civil de ese Municipio, asentado bajo el Acta N° 546, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.
Este tribunal dictó auto de admisión el diecinueve (19) de diciembre de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Centésimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente y visto que reúne los requisitos de ley, nada tenía que objetar al respecto.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 02 de febrero de 2006 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GARCÍA MONTILLA y LILIANA JOSEFA CADENAS MEJIA, el trece (13) de noviembre de 1998, ante la Prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 546, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante 1998 por ese despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; así como las que soliciten posteriormente.
Con relación a los estipulado por los solicitantes sobre la comunidad conyugal, este tribunal declara que la partición y adjudicación de bienes realizada no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando quede ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio y será posteriormente cuando deberá procederse a su liquidación por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A eiusdem.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo la (1:30) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/daniela. EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-011979.