Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARIBEL COROMOTO GARCIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.306.952, asistida por el abogado José Gregorio Ramírez Borgas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.692, fundamentada en los siguientes hechos:
Que en fecha siete (7) de enero del año dos mil catorce (2014), adquirió un inmueble mediante contrato de compra venta celebrado con los miembros de la Sucesión de MARIA ISAIS VARELA DE PEDROZA, ciudadanos VALMORE DE JESUS PEDROZA VARELA, SILENY DEL CARMEN VARELA, SIGNEY DEL COROMOTO VARELA y NAIROBY BEATRIZ PEDROZA VARELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-5.316.057, V.-4.578.381, V.-3.883.497 y V.-6.429.595; protocolizado ante el Registrador Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2014.5, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.74223 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, dicho inmueble se lo compró a los. Que el inmueble adquirido es el apartamento 33, situado en el piso 3 del edificio Torre Azul del Conjunto Residencial Centro Fénix, ubicado en la avenida San Martín, entre las esquinas de Albañales y Cruz Vega y entre calle sur 16 y avenida San Martín, Parroquia San Juan, Caracas.
Que el ciudadano VALMORE DE JESUS PEDROZA VARELA, encargado de recibir el precio de venta y protocolizar el documento de venta en representación de sus hermanas, se comprometió a realizar la entrega efectiva del bien vendido totalmente desocupado y libre de bienes y personas el día 7 de febrero de 2014 e igualmente le hizo entrega de un juego de llaves del apartamento. Que llegada la fecha convenida, intentó ingresar al apartamento y constató que aun se encontraba dentro del mismo una de las vendedoras, la ciudadana SIGNEY DEL COROMOTO VARELA; y a pesar de que todos los vendedores se comprometieron a entregarle el inmueble desalojado, aun no ha podido ingresar al mismo.
Finalmente, y fundamentada en los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 929 del Código de Procediendo Civil, solicitó que sean obligados los ciudadanos VALMORE DE JESUS PEDROZA VARELA, SILENY DEL CARMEN VARELA, SIGNEY DEL COROMOTO VARELA y NAIROBY BEATRIZ PEDROZA VARELA, o cualquier otra persona natural o jurídica que se encuentre ocupando el apartamento de su propiedad, a hacerle entrega material del mismo, totalmente libre de bienes y personas.
De conformidad a lo expuesto y lo expresado en el contrato de compra venta que cursa a los autos en original, se observa que el objeto vendido es un apartamento destinado a vivienda, cuya entrega a la compradora comporta la desposesión del mismo a otra u otras personas que lo están ocupando y el consecuente desalojo, pues a decir de la propia solicitante en el mismo aun se encuentra una de las vendedora, identificada como SIGNEY DEL COROMOTO VARELA.
Al respecto, este juzgado observa que con el objeto de brindar protección jurídica de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, fue decretado por el Ejecutivo Nacional, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, vigente desde el 6 de mayo de 2011, fecha en que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, que prevé en sus artículos 1º al 5º lo siguiente:
“OBJETO
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa
De viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Así, se evidencia que el indicado Decreto fue dictado con la finalidad de proteger a cualquier persona que se encuentre ocupando legítimamente un bien inmueble destinado a vivienda principal y supeditó las demandas que pudieran derivar en una decisión que comportase la pérdida de la posesión o tenencia de estos inmuebles, al trámite previo del procedimiento administrativo previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del mismo Decreto-Ley. Y concretamente en la parte final de su artículo 10 establece que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes, interpretándose así que constituye una causal de inadmisión de las demandas que fueren interpuestas luego de la entrada en vigencia del señalado Decreto-Ley, si no se agotó previamente el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ello quedó corroborado en los artículos 94 y 95 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente en el país desde el 21 de octubre de 2011, que dispone lo siguiente:
Procedimiento previo a las demandas
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”
Vemos así como no se circunscribe la tramitación del procedimiento previo a las demandas solo a la materia arrendaticia, sino a cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.
Las primeras normas indicadas fueron interpretadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada al artículo 94 recién transcrito, en relación con la aplicación del procedimiento administrativo previo a la instauración del juicio que pudiera concluir con una eventual medida judicial que implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, para establecer el propósito y alcance de las indicadas disposiciones.
Así en decisión dictada el 17 de abril de 2013, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, con motivo del recurso de interpretación ejercido por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, en ponencia conjunta, la indicada Sala de Casación Civil, sostuvo lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
…Omissis…
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a losarrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).” (Resaltado y subrayado de este juzgado).

Se evidencia así que en la decisión transcrita, la Sala de Casación Civil llegó a la conclusión de que la exigencia del procedimiento administrativo previo previsto en las leyes indicadas constituye un requisito de admisibilidad de la demanda judicial que persiga obtener una sentencia cuya ejecución comporte la pérdida o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar y así igualmente lo interpreta este juzgado.
En consecuencia, tomando en consideración que la entrega material de bien vendido perseguida con este procedimiento afectaría la posesión de un inmueble destinado a vivienda, con efectos sobre la señalada vendedora o cualquier tercero que se encuentre ocupando el inmueble, este juzgado declara que la presente solicitud es inadmisible, toda vez que no consta en autos que la compradora hubiese tramitado el procedimiento administrativo previo a las demandas. Todo en interpretación de lo previsto en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevén protección a cualquier persona que esté ocupando legítimamente el inmueble.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara LA INADMISIBILIDAD de la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, interpuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO GARCÍA BETANCOURT contra los miembros de la sucesión MARÍA ISAIS VARELA DE PEDROZA, ciudadanos VALMORE DE JESUS PEDROZA VARELA, SILENY DEL CARMEN VARELA, SIGNEY DEL COROMOTO VARELA y NAIROBY BEATRIZ PEDROZA VARELA, identificadas ut supra.
No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza del presente procedimiento.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:30) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB


Expediente Nº AP31-S-2014-001451.