REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


Parte demandante: “Manuel Antonio Mariña Muller”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.912; sin domicilio procesal constituido en autos.
Representación judicial de la
parte demandante: “Carmen Ofelia Monascal Hernández y Marcos Eduardo Carpio Figuera”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 11.374 y 24.923, respectivamente.

Parte demandada: “Cementerio Metropolitano Monunmental, S.A. (Cememosa)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1960, bajo el N° 4, Tomo 4-A; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Deslinde

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).

Asunto: AP31-V-2010-001986.

-I-

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de la solicitud deslinde, presentada la abogada Lucy De Abreu Magdalena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.968, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Antonio Mariña Muller, contra la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monunmental, S.A. (Cememosa), cuyo conocimiento recayó a este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha; todo ello en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, declinándonos la competencia.
En fecha 1 de junio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de deslinde de conformidad con lo previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenado citar al solicitante, y a la sociedad de comercio Cementerio Metropolitano Monumental S.A (Cememosa), en la persona de su representante legal ciudadano Alejandro Kaufman, a fin de su comparecencia a la operación de deslinde. Asimismo, designó como práctico al ciudadano César Rodríguez Gandica, a quien se ordenó igualmente notificar mediante boleta. En esa misma fecha, fueron libradas las compulsas y la boleta correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2010, fueron desglosadas las compulsas de citación dirigidas a las partes, y ordenándose su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Sede Judicial, a los fines de su práctica, previo pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en virtud de las consignaciones del ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil adscrito a esta sede judicial, las cuales fueron reiteradamente consignadas al expediente, por falta de impulso procesal.
En fecha 21 de febrero, previa solicitud de la parte accionante, se libró nueva compulsa de citación a la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental S.A. (Cememosa), en la persona de su Director Principal ciudadano Iván Kaufman González, titular de la cédula de identidad N° V-6.814.167; dicha boleta fue desglosada en fecha 26 de mayo de 2011, en virtud de que la misma fue consignada por el Alguacil Cesar Martínez, por falta de impulso procesal, en fecha 12 de abril de 2011
En fecha 10 de junio de 2011, el ciudadano Julio Echeverría, Alguacil adscrito a esta sede judicial, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, manifestando su aceptación al cargo de experto que le fuere impuesto por este Juzgado.
En fecha 18 de julio de 2011, se libró cartel de citación de la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental, S.A (Cememosa), el cual fue debidamente publicado y consignado a los autos por la representación judicial del solicitante en fecha 26 de octubre de 2011; en tal sentido, la Secretaria Titular de este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2011, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de fijación de carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., (Cememosa), al abogado Luís Leonardo León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.846, librando a tal efecto la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada en fecha 14 de marzo de 2012, por el ciudadano Alguacil Felwil Campos, en virtud de que transcurrieron mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte interesada diera el debido impulso procesal.
En fecha 12 de abril de 2012, previa solicitud de la representación judicial del ciudadano Manuel Antonio Mariña, se desglosó la boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado, la cual fue nuevamente consignada por la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su condición de Alguacil, por cuanto transcurrieron mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la citación de la sociedad mercantil.
En fecha 21 de junio de 2012, el abogado Marcos Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.923, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder, el cual le acredita la representación judicial del ciudadano Manuel Antonio Mariña Muller, y solicitó su devolución previa certificación por secretaría, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, y retirado ante las taquillas de la Oficina de Atención al Público en fecha 28 de junio de 2012.
-II-

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 12 de abril de 2012, fecha en la cual el Tribunal desglosó la boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado, remitiéndola a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Sede Judicial, sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,


Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 P.M., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García








ASUNTO: AP31-V-2010-001986
RRB/DIG.