REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Asunto: AP31-V-2014-000085
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, creada por ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414, el 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.396 del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A Pro, y cuya última modificación estatutaria, quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 55-A; representado por el abogado en ejercicio Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.482.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CARYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 107-A Sgdo, siendo su última modificación estatutaria, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 208-A Sgdo.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
Por recibido y visto expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia interlocutoria en fecha 8 de enero de 2014, declarando que no era el competente para conocer de la demanda, en razón de la cuantía, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisión de la misma, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que se trata de una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, identificándose como inmueble sobre el cual fue constituido dicha hipoteca, como un apartamento DESTINADO A VIVIENDA, distinguido con el número y letra uno B (1B), situado en el primer piso del edificio “Residencias Cerro Verde”, edificio “A”, ubicado con frente a la avenida La Trinidad, del Sector B del Boulevard, jurisdicción del Municipio Baruta.
Ahora bien, este Juzgado destaca, que en fecha 6 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; consagra lo siguiente:
Artículo 2º. Serán sujetos de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 5º. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto-Ley contempla lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).”
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, a saber:
“…Respecto al primero de los extremos requeridos, relativo a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, restringiéndola a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que ha de ser personal y directo, la Sala observa en el presente caso, que la solicitud de interpretación ha sido propuesta por el ciudadano Miguel R. Ubán Ramírez, quien señala que actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Sierra Añón, por cuanto su representado “…en fecha 7 de junio de 2012, interpuso demanda por ejecución de hipoteca en contra de los ciudadanos María del Rosario Valera Peña, Marisol Coromoto Pérez Valera, Magda Raquel Pérez de Heras, María Matilde Pérez Valera, Ender Emigdio Pérez Valera, José Manuel Pérez Estrada, María Eugenia Pérez Estrada, Isabel Cristina Pérez Estrada y María de los Ángeles Pérez Navarro, en cuya oportunidad solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar…”.
En relación con la anterior demanda, señala el recurrente que el “…Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia instó -al actor hoy recurrente- a cumplir con el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, previo a la admisión de la demanda…” de este auto la parte ejerció recurso de apelación, y por distribución le correspondió conocer de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2012 “…declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el suscrito apoderado judicial, modificando la decisión del a quo, en el sentido de declarar inadmisible la demanda…”, en los siguientes términos: “…En conclusión lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por no haber agotado –previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de ley, y específicamente es contraria al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo…”.
“…En virtud de lo anterior, el recurrente asegura que “…la práctica forense que se ha implementado en el país, en la aplicación del artículo 5 del Decreto Ley, verbigracia -el juicio de ejecución de hipoteca- ha sido de inadmitir cualquier acción judicial en donde esté involucrado directa o indirectamente un inmueble de vivienda…”.
“…En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5º y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios –inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
“…Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los supuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente)…”
“…El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)...”
En ese orden de ideas, se determina la regulación de un requisito previo a la interposición de cualquier acción judicial, como lo es, haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el ya mencionado Decreto Ley.
Establecido ello, se sostiene, que previo a la interposición de cualquier acción judicial, que pudiera derivar en una decisión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el interesado debe acudir al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, e instar el procedimiento administrativo exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En tal sentido, con vista a la exigencia prevista en el citado texto legal, y al no constar en autos, el cumplimiento del procedimiento previo administrativo, resulta forzoso para este órgano, declarar INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, intentare la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, creada por ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414, el 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.396 del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A Pro, y cuya última modificación estatutaria, quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 55-A, contra CORPORACION CARYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 107-A Sgdo, siendo su última modificación estatutaria, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 208-A Sgdo, y así se establece.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 5º y 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, intentare BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra CORPORACION CARYANA C.A. y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez
En la misma fecha de hoy, siendo las 9.52 a.m., se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez
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