REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: AP31-M-2011-000390
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Antonio Castillo Chávez y Betty Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.021 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARCADIO ANTONIO RAMOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.114.625, representado en juicio por el defensor judicial designado, Yván Magallanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.202.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada mantiene una relación contractual con el ciudadano ARCADIO ANTONIO RAMOS FUENTES, antes identificado, , en virtud de la cual se representado emitió a favor del citado ciudadano, en calidad de tarjeta habiente, las tarjetas de créditos VISA PALTINIUM No. 4110160000608647, MASTER CARD PLATINUM No. 5401393004038843, AMERICAN EXPRESS No. 0370244800329373, SAMBIL VENEZUELA No. 82440000018855697 y LOCATEL No. 8244040001006613.
Que el citado ciudadano, ha realizado consumos en las prenombradas tarjetas, por las siguientes sumas:
.- Por la utilización de la Tarjeta de Crédito VISA PALTINIUM No. 4110160000608647, desde la fecha de facturación 15 de enero de 2009 hasta la fecha de facturación 15 de junio de 2009, con los intereses, la suma de Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 67.056,02), cuyos estados de cuenta manifiesta acompañar.
.- Por la utilización de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD PLATINUM No. 5401393004038843, desde la fecha de facturación 12 de enero de 2009 hasta la fecha de facturación 12 de junio de 2009, con los intereses, la suma de Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 77.338,90), cuyos estados de cuenta manifiesta acompañar.
.- Por la utilización de la Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS No. 0370244800329373, desde la fecha de facturación 3 de enero de 2009 hasta la fecha de facturación 3 de junio de 2009, con los intereses, la suma de Quince Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 15.918,22), cuyos estados de cuenta manifiesta acompañar.
.- Por la utilización de la Tarjeta de Crédito SAMBIL VENEZUELA No. No. 82440000018855697 desde la fecha de facturación 18 de diciembre de 2008 hasta la fecha de facturación 18 de mayo de 2009, con los intereses, la suma de Doce Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 15.918,22), cuyos estados de cuenta manifiesta acompañar.
.- Por la utilización de la Tarjeta de Crédito LOCATEL No. 8244040001006613 desde la fecha de facturación 12 de enero de 2009 hasta la fecha de facturación 12 de junio de 2009, con los intereses, la suma de Dos Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.279,57), cuyos estados de cuenta manifiesta acompañar.
Que dichos estados de cuentas fueron debidamente enviados por su mandante al deudor tarjeta habiente, con respecto a los cuales, no manifestó inconformidad alguna, ni reparo a los mismos, por lo deben considerarse válidos y aceptados, conforme a la cláusula décima de las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Créditos de Banesco, Banco Universal, autenticado el 13 de julio de 2007, bajo el No. 04, Tomo 50 y protocolizado el 8 de agosto de 2007, bajo el No. 37, Tomo 9, aceptadas por el deudor.
Que a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobranza efectuadas por Banesco Banco Universal, para obtener el pago de lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas.
Que en virtud de tal incumplimiento, demanda el Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares al ciudadano ARCADIO ANTONIO RAMOS FUENTES, para que pague o en su defecto sea condenado en el pago de las cantidades antes discriminadas, conjuntamente con los intereses convencionales causados desde la fecha de la ultima facturación de cada una de las tarjetas de crédito, hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo, a la tasa activa variable bancaria autorizada por el Banco Central de Venezuela, los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de la última facturación de cada una de las tarjetas de crédito hasta el día que se declare firme la decisión, a la tasa del 3% anual.
Solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado.
Admitida como fue la demanda presentada, por el procedimiento oral, se realizaron a instancia de parte, todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación personal y mediante carteles del demandado.
Cumplidos como fueron los trámites de citación a través de cartel, el Tribunal, a petición de parte, ante la no comparencia del demandado, procedió a designarle defensor judicial, designación que recayó en el profesional del derecho, Yván Magallanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.202, quien previo cumplimiento de exigencias legales, en fecha 12 de abril de 2013, procedió a dar contestación, la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, haciendo constar el envío de untelegrama a su defendido.
A través de acta levantada el 23 de abril de 2013, se dejó constancia haber celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR con la presencia de la representación judicial de la parte actora y el defensor judicial del demandado.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableció los límites de la controversia y abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco días de despacho.
Abierto el juicio a pruebas, solo la actora promovió documentales, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
Fijada como fue nuevamente la audiencia oral, en cumplimiento de lo fallado en alzada, por el Juzgado Superior, la misma tuvo lugar con la presencia de ambas partes; oportunidad en la cual, las mismas acordaron diferir la celebración de la prenombrada audiencia, para las 10 horas de la mañana del próximo jueves 6 de Marzo de 2014, a los fines de concretar un acuerdo respecto a los montos exigidos.
En la oportunidad acordada por las partes, la audiencia se llevó a cabo, con la presencia de la representación de la actora. El demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado ni defensor alguno.
II
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones, a saber:
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae al cobro de bolívares de las sumas adeudas con motivo del consumo efectuado por el demandado, a través de las tarjetas de crédito que, a su favor emitiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sumas éstas que ascienden al monto total de Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 175.309,42).
La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 3º del Municipio Baruta, el 14 de agosto de 2008, bajo el No. 41, Tomo 98, la cual al no haber sido impugnada por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, evidenciándose de dicha documental, la representación que se atribuyen los profesionales del derecho que actúan en nombre de la actora, y así se establece.
2.- Legajo de estado de cuenta emitidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por las tarjetas cuyo titular es el ciudadano ARCADIO ANTONIO RAMOS FUENTES, con dirección en la Calle Géminis, Res. Don Emilio Ps-7, apto 73. urbanización Santa Paula, El Cafetal, Caracas, estado Miranda, a los cuales este Tribunal le concede valor probatorio, teniendo a los mismos como reconocidos por el demandado, quien en modo alguno, demostró haber intentado contra los mismos, reclamo ni objeción alguna en cuanto a su contenido; así como tampoco, procedió profesamente a realizar ningún tipo de impugnación. Instrumentos de los cuales se constata la suma de dinero reclamada en juicio, derivada de los consumos de las tarjetas previamente identificadas, y así se establece.
3.- Copia simple de documento registrado en fecha 8 de agosto de 2007, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 9, protocolo primero, la cual de conformidad con el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y con el cual se hacen constar en autos, las “Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito”, que rigen entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL y cualquier persona natural o jurídica que solicita la emisión de una tarjeta de crédito, y así se establece.
4.- Copia simple de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de agosto de 2002, bajo el No. 32, Tomo 08, protocolo 1º, que tiene –igualmente- como fidedigna, y con cuyo instrumento se demuestra la enajenación del inmueble sobre el cual se peticiona la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a favor del actor y otra persona natural, y así establece.
Por su parte, el defensor de la parte demandada, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, negando la obligación de pago reclamada en autos.
Planteada así la pretensión y la defensa, resulta importante resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Desde el orden procesal y sus efectos, es de hacer notar, en los términos en que fue realizada la contestación, que la misma en sí, a pesar de haber sido rechazada, negada y contradicha, las documentales aportadas y que contienen las obligaciones reclamadas no fueron –tal como se indicara- desconocidas ni realizado reparo u objeción en forma alguna.
En ese orden de ideas, se constata, que la actora por su parte, demostró con los correspondientes estados de cuenta de las tarjetas de créditos, los consumos que se atribuyen al titular de las mismas. Es así, que debe afirmarse que, correspondía a la parte demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de las sumas reclamadas; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida, la cual responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano.
La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por el demandado, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, el ciudadano ARCADIO ANTONIO RAMOS FUENTES, en su condición de deudor y obligado, no ha dado cumplimiento a su obligación, con el pago de las sumas de dinero que representan los consumos efectuados a través de las tarjetas de créditos emitidas a su favor por la actora. Incumplimiento que trae como consecuencia, la procedencia de la demanda de Cobro de Bolívares, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones. Y así se declara
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., contra el ciudadano ARCADIO ANTONIO RAMOS FUENTES, ya identificado. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las sumas de dinero discriminadas a continuación:
PRIMERO: Por la utilización de la Tarjeta de Crédito VISA PLATINIUM No. 4110160000608647, desde la fecha de facturación 15 de enero de 2009 hasta la fecha de facturación 15 de junio de 2009, con los intereses, la suma de Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 67.056,02).
SEGUNDO: Por la utilización de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD PLATINUM No. 5401393004038843, desde la fecha de facturación 12 de enero de 2009 hasta la fecha de facturación 12 de junio de 2009, con los intereses, la suma de Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 77.338,90).
TERCERO: Por la utilización de la Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS No. 0370244800329373, desde la fecha de facturación 3 de enero de 2009 hasta la fecha de facturación 3 de junio de 2009, con los intereses, la suma de Quince Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 15.918,22).
CUARTO: Por la utilización de la Tarjeta de Crédito SAMBIL VENEZUELA No. No. 82440000018855697 desde la fecha de facturación 18 de diciembre de 2008 hasta la fecha de facturación 18 de mayo de 2009, con los intereses, la suma de Doce Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 12.716,71).
QUINTO: Por la utilización de la Tarjeta de Crédito LOCATEL No. 8244040001006613 desde la fecha de facturación 12 de enero de 2009 hasta la fecha de facturación 12 de junio de 2009, con los intereses, la suma de Dos Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.279,57).
SEXTO: Los intereses convencionales que se sigan causando desde la fecha de la ultima facturación de cada una de las tarjetas de crédito antes identificadas, hasta el día en que quede firme el presente fallo, a la tasa activa variable autorizada para dichas operaciones por el Banco Central de Venezuela en tal período de tiempo; así como los moratorios generados en el mismo lapso, a la tasa del 3% anual, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECISIETE (17) días de Marzo de 2014.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9.10 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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