REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

Asunto: AP31-V-2014-000354

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada FILOMENA CONCEICAO XAVIER, titular de la cédula de identidad No. E-1.011.303, asistida por la abogada Marlene Da Mata De Caires, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.523, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisión de la misma, previa las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que se trata de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO sobre un inmueble DESTINADO A VIVIENDA, constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el número treinta y seis (36), ubicada en la Parroquia La Vega, Quinta Avenida de la Urbanización Bella Vista, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, este Juzgado destaca, que en fecha 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el cual en su artículo 5 consagra lo siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Igualmente, el artículo 10 del referido Decreto-Ley, dispone lo siguiente:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).”

Del contenido de los artículos antes referidos, se determina la regulación de un requisito previo a la interposición de cualquier acción judicial, como lo es, haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el ya mencionado Decreto Ley.

Establecido ello, se sostiene, que previo a la interposición de cualquier acción judicial, que pudiera derivar en una decisión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el interesado debe acudir al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, e instar el procedimiento administrativo exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En tal sentido, con vista a la exigencia prevista en el citado texto legal, y al no constar en autos, el cumplimiento del procedimiento previo administrativo, resulta forzoso para este órgano, declarar INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentare la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, titular de la cédula de identidad No. E-1.011.303, contra el ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad No. 3.158.526, y así se establece.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentare la ciudadana FILOMENA CONCEICAO XAVIER, titular de la cédula de identidad No. E-1.011.303, contra el ciudadano VICTOR NAPOLEON CHAVEZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad No. 3.158.526, y así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las 9.23 a.m, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ