REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de marzo de dos mil trece
203º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-000355

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.364.236, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.239, quien actúa en su propio nombre y represtación.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.885.021, sin representación en juicio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por el abogado JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.364.236, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.239, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora antes identificada, a través de la demanda presentada, intenta ACCIÓN REINVINDICATORIA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, ya identificado, alegando que hasta la fecha ha resultado infructuosas todas las delegaciones amistosas tendientes a que dicho ocupante en su condición de invasor, poseedor ilegal, detentador ilegal y temerario, reconozca su derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el lugar denominado “San Rafael” antes “El Pozo” San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Losa Salias, antes Distrito Guaicaipuro, ahora Municio Los Salias del Estado Miranda.

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Juzgado debe realizar el siguiente pronunciamiento, en lo que respecta a la competencia, a saber:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

De igual manera, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Resaltado del Tribunal).

Analizadas las normas que en materia de competencia resultan aplicables al asunto sometido a la consideración de este Despacho, y visto que el inmueble, se encuentra ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, debe imponerse que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la acción incoada, este es, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser la jurisdicción, donde se encuentra en el lugar donde está el inmueble, y así se establece.

Así las cosas, siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones y así se establece.

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 690 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, para que conozca del juicio que por ACCIÓN REINVINDICATORIA intenta el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, ya identificados, y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 2014.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Karem Benitez Figueroa


En esta misma fecha, 17 de marzo de 2014, siendo las 3.18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Karem Benitez Figueroa