REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2013-001330

PARTE DEMANDANTE: HERIBERTO AGUSTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.087.174, representada en juicio por la abogada, Yolanda C. Córdoba Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.704.

PARTE DEMANDADA: ELI NESTOR INCIARTE CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.345.890, asistido en el presente juicio por el abogado, Oscar J. Dámaso Gonnella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación de la parte actora ya identificada, en fecha 12 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representado a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública 19º del Municipio Libertador, el 30 de octubre de 2009, cedió en arrendamiento al ciudadano ELI NESTOR INCIARTE CAMPEROS, ya identificado, un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento 0503, situado en el piso 5, del edificio 1, Bloque 8, de la urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, Municipio Libertador.
2.- Que el canon mensual convenido fue de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), el cual pagó con irregularidad desde el 2009 hasta mayo de 2011, tal como se desprende de estados de la cuenta bancaria donde efectuaba tales depósitos.
3.- Que su mandante padece de hipoacusia profunda bilateral, disminución progresiva de la agudeza auditiva con una pérdida de audición de un 83% a 86% e hipertensión arterial alta, requiriendo con urgencia ocupar el inmueble arrendado, ya que en el lugar que habita con su esposa e hija, se encuentra en situación de riesgo permanente que atenta contra sus vidas, por haberse decretado ZONA DE PELIGRO POTENCIAL (ZOPO), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 392065 de fecha 13 de marzo de 2012, motivo por el cual necesita regresar al inmueble de su propiedad.
4.- Que igualmente el arrendatario ha dejado de pagar los cánones desde el mes de junio de 2011, por lo que se le solicitó el desalojo del inmueble, mediante carta que se negó a firmar. Igualmente fueron agredidos por familiares del inquilino, lo que motivó se realizara la denuncia ante el Ministerio Público.
5.- Que seguido como fue el procedimiento de Ley, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, dictó Resolución No. 00452, autorizando a su mandante a acudir a la vía judicial.
6.- Que ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en los numerales 1) y 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, procedió a accionar a los efectos de que la demandada, convenga o en su defecto, sea condenada por el Juzgado, en el desalojo del inmueble arrendado ya antes identificado, así como el pago subsidiario de la suma adeudada y la correspondiente condena en costas.

A través de auto dictado el día 13 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.

Citado como fue personalmente el demandado, dicho ciudadano se hizo presente en fecha 4 de noviembre de 2013, y manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que este Tribunal, en esa misma fecha, acordó la notificación de la Defensoría Pública General con competencia en materia de Defensa y Protección de Derecho a la Vivienda, a los fines de la designación del defensor. En esa misma oportunidad, le fue librada la correspondiente boleta de notificación al abogado Oscar Dámaso, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la audiencia de mediación, se hizo constar -a través de acta- la presencia de la parte actora y su abogada asistente.

El día 12 de diciembre de 2013, el Defensor Público, designado al demandado, mediante escrito, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Señaló la imposibilidad de contactar personalmente al demandado, a pesar de haberse trasladado a la dirección de su domicilio, en el cual nadie le dio respuesta de su paradero; y que no obstante, remitió comunicación por MRW, a la siguiente dirección: urbanización San Andrés II, Bloque No. 8, edificio 1, apartamento N. 05-03, piso 5, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto al fondo, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho.
Señaló domicilio procesal.

Por auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal fijó los límites de la controversia, y fijó un lapso de ocho días para la promoción de las pruebas correspondientes.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo valer las que estimó pertinentes, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por el apartamento 0503, situado en el piso 5, del edificio 1, Bloque 8, de la urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, que manifiesta es de su propiedad, y que mediante contrato le fue cedido en arrendamiento al ciudadano ELI NESTOR INCIARTE CAMPEROS; y dicho ciudadano en su condición de arrendatario, desde el mes de junio de 2011, no paga canon arrendaticio. Además, invocó la necesidad que tiene de ocupar el inmueble descrito, por cuanto padece de hipoacusia profunda bilateral, es decir, de una disminución progresiva de la agudeza auditiva con pérdida de audición de un 83% a 86% e hipertensión arterial alta, requiriendo con urgencia ocupar el prenombrado inmueble, ya que en el lugar que habita con su esposa e hija, se encuentra en situación de riesgo permanente que atenta contra sus vidas, por haberse decretado ZONA DE PELIGRO POTENCIAL (ZOPO), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 392065 de fecha 13 de marzo de 2012.

Por su parte, el demandado representado por Defensor Público en materia arrendaticia, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en los numerales 1) y 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, los cuales establecen:

“Artículo 91. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En los inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. …”.

La representación judicial de la accionante produjo a la presente causa, como material probatorio, los siguientes documentos:

1.- Marcada con la letra “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el 9 de agosto de 2013, bajo el No. 011, Folios 52 al 55, Tomo 345, la cual –de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada; y de cuyo estudio se constata la representación judicial de la abogada que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.

2.- Marcada con la letra “B”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, el 30 de octubre de 2009, bajo el No. 45, Tomo 57, la cual –igualmente- de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 429, se tiene como fidedigna. Prueba documental, con la que se demuestra en juicio, la relación arrendaticia que se pretende extinguir, y la condición de arrendatario del llamado a sostener la presente controversia, y así se establece.

3.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, el día 20 de agosto de 1999, bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo 1º, contenido de la venta que se le hiciera al demandante del inmueble cuya entrega pretende, y así se establece.

4.- Copias simples documentos privados, a los cuales dada su naturaleza y siendo aportados en fotostatos simples, no producen ningún valor probatorio en autos, y así se establece.

5.- Marcado “E”, Informe Médico expedido por la Dirección General de Salud de la F.A.N.B., Hospital Militar Cnel. Albano paredes Vivas, a favor del paciente HERIBERTO GONZALEZ BORGES, titular de la cédula de identidad No. 2.087.174.

6.- Marcado “H”, a través de la cual el Consejo Comunal “Urbanización San Carlos”, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, describen las condiciones de riesgo en las que habitan.

7.- Marcada “H”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 392065, en la cual se publicó Decreto No. 8.844 de fecha 13 de marzo de 2012, a través del cual, el Ejecutivo Nacional, “Área de Emergencia Habitacional (AREHA) a los polígonos afectados del Lago de Tacarigua o Lago de Valencia, ubicados en los municipios Girardot y Francisco Linares Alcántara y Diego Ibarra, del estado Carabobo” y como consecuencia de ello, a fin de salvaguardar la integridad de sus habitantes, el Área de Emergencia Habitacional (AREHA), se definió y se declaró como Zonal de Peligro Potencial (ZOPO).

8.- Marcada “I” documento privado no suscrito por persona alguna, por lo que el mismo no produce efecto probatorio en actas, quedando así desechado de la controversia, y así se establece.

9.- Marcada “J”, instrumento expedido por la Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato, a través del cual se hace constar que el ciudadano ELI NESTOR INCIARTE CAMPOS, asistió a dicha Dirección, con el propósito de recibir asesoría inquilinaria, el 13 de junio de 2011.

10.- Marcado “K”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, relacionadas con las actuaciones efectuadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; procedimiento que concluyó con el Resuelto Administrativo distinguido con el No. 00452, de fecha 20 de junio de 2013, a través del cual se HABILITÓ LA VIA JUDICIAL.

11.- Marcado “Y”, documento denominado “Estado de Cuentas”, suscrito por quien se identifica como la Presidente de la Junta de Condominio del edificio en el cual está ubicado el inmueble arrendador, a la cual este Tribunal no puede concederle valor alguno, pues se trata de un documento privado emanado de una persona que no es parte en la controversia, y que por ello, se imponía su ratificación en juicio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

12.- Copias simples relativas a recibos de cobro de la cuota de condominio, Hidrocapital y PDVSA Gas, a los cuales dada su naturaleza no puede este Tribunal concederle valor alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del citado código de procedimiento.

13.- Marcado “E”, Informe Médico expedido por el Centro Cardiológico Bolivariano Aragua, a través del cual se hace constar que el ciudadano HERIBERTO GONZALEZ, con cédula de identidad No. 2.087.174, presenta “Hipertensión Arterial”.

14.- Informe Médico expedido por la Dirección General de Salud de la F.A.N.B, Hospital Militar Cnel. Elbano paredes Vivas, División de Cirugía y Traumatología, mediante el cual se indica que el ciudadano HERIBERTO GONZALEZ, con cédula de identidad No. 2.087.174, de 75 años, presenta “Disminución Progresiva de la Agudeza Auditiva”, “Hipoacusia Profunda Bilateral y amerita el uso de auxiliares auditivos de tipo comprensivo”.

15.- Comunicación suscrita por el Consejo Comunal de la urbanización San Carlos, Municipio Girardot, parroquia Pedro José Ovalles, en la que expresan y hacen constar el estado físico de salud del demandante y la situación de contaminación ambiental que atraviesa la zona en la cual dicho ciudadano habita.

16.- Informe de evaluación Psicológica realizada por funcionaria del Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas, del cual se determina que la parte actora, presenta “Depresión Reactiva a situación estresante”.

Tramitado como ha sido el presente juicio, conforme a derecho, cabe resaltar, que la parte demandada, a pesar de estar a derecho, y por tanto, conocer de la existencia del mismo, luego de que compareciera a señalar por ante este Despacho, que no disponía abogado que lo asistiera, y en virtud de lo cual, este órgano, procedió a designarle Defensor Público, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa; el ciudadano ELI NESTOR INCIARTE CAMPOS, no se hizo presente en ninguna de las etapas procesales que le sucedían.

Así pues, llegada la hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, la misma se llevó a cabo con la sola presencia de la parte actora y su abogada asistente, ya que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado o defensor alguno. Dicha incomparecencia a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual “…si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, …”, genera por tanto, la siguiente consideración:

Reitera este Tribunal que la actora, afirmó, como causales en las cuales sustenta el desalojo accionado, lo siguiente:

1.- Que la parte demandada en su condición de arrendatario, no ha pagado los cánones correspondientes a los meses transcurridos desde el mes de junio de 2011, a razón por mes de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000).

2.- Que en su condición de propietario, requiere con urgencia habitar el inmueble objeto del arrendamiento, toda vez que, además de sufrir de Hipoacusia profunda bilateral, disminución progresiva de la agudeza auditiva con una pérdida de audición de un 83% a 86% e hipertensión arterial alta, el lugar donde actualmente habita con su esposa e hija, en la urbanización San Carlos, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, fue decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 392.065, de fecha 13/03/2012, como “ZONA DE PELIGRO POTENCIAL (ZOPO)”, encontrándose por tanto, en condición de riesgo su vida y a la de los suyos.

Al respecto, debe señalarse –no obstante de la confesión atribuida al demandado por Ley especial-, que se evidencia de las actas, que el demandado en su condición de arrendatario, a quien correspondía desde el orden procesal, la demostración de haber cumplido con el pago de los cánones señalados en el libelo como no pagados, no desarrolló ningún tipo de actividad probatoria en ese sentido, por lo que debe tenerse que efectivamente el demandado está confeso en tal incumplimiento, con el pago de las pensiones arrendaticias transcurridas desde el mes de junio de 2011, y así se establece.

Con relación a la segunda causal en la cual el actora en autos, fundamenta la acción de desalojo analizada, cabe resaltar, que la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal de necesidad, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

Al respecto, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.

Reitera este Tribunal que, aunada a la circunstancia de confesión que por Ley, se le atribuye al demandado, ante la no comparecencia a la audiencia de juicio, la actora logró probar de forma contundente, como se exige en el artículo 91 de la prenombrada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, además de la relación arrendaticia, su carácter de propietario, y la necesidad invocada, pues dada su condición de salud, y tomando en consideración que en el lugar que actualmente habita, ha sido decretado por el Ejecutivo Nacional, como ZONA DE PELIGRO POTENCIAL (ZOPO)”, es patente que en resguardo de su salud, derecho amparado constitucionalmente, tal como se expresa en las documentales aportadas, debe salir del lugar en el cual actualmente habita por el riesgo decretado, y como consecuencia de ello, ocupar el apartamento de su propiedad, situado en Caracas, y que ocupa el demandado en calidad de arrendatario. Ya que de lo contrario, se le estaría causando un gravamen a su persona.

En el caso de autos, la situación no solo alegada sino debidamente probada por la parte demandante, como fundamento de la necesidad invocada, se corresponde con una situación que de manera indudable, amerita y obliga que el actor y su grupo familiar, procedan a retirarse de la zona de peligro en la cual actualmente habitan y ocupar el inmueble arrendado.

De modo pues, que habiéndose demostrado en juicio, las condiciones necesarias desde el punto de vista fáctico y legal, para la procedencia en derecho de la causal de desalojo, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, determina este Juzgado la procedencia en derecho de la acción incoada, y así de establece.

Visto el análisis previamente efectuado, y dado que en el caso de autos, existe plena prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada, y con vista a la confesión del demandado, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción desalojo, fundamentada en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones resulta procedente en derecho, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, presentada por el ciudadano HERIBERTO AGUSTIN GONZALEZ, contra ELI NESTOR INCIARTE CAMPEROS, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 30 de octubre de 2009, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a entregar a la parte actora, el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, constituido por apartamento No. 05-03, piso 5, edificio 1, Bloque No. 8, urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; y por vía de daños y perjuicios, al pago de la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), por cada mes dejado de pagar por concepto de canon arrendaticio desde el mes de junio de 2011, inclusive, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha (18 de marzo de 2014) siendo las 11.13 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa
g. Karem A. Benitez Figu