REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2012-001845


PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ROSANGELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de marzo del año 2001, bajo el N° 43, Tomo 168-A-VII, representado en juicio por el abogado, Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.301.

PARTE DEMANDADA: JUSTO CELESTINO FERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.958.722, representado en el presente juicio por la Defensora Judicial abogada Beatriz C. Abreu Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.247.


MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 31 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 1º de febrero de 1983, mediante documento privado, la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1967, bajo el No. 70, Tomo 21-A, representada para esa fecha por el ciudadano Rafael Eraso Madriz, titular de la cédula de identidad No. 1.748.632, procediendo en su carácter de representante legal de esa administradora, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JUSTO CELESTINO FERNANDEZ SUAREZ, antes identificado, por el local comercial de la Planta Baja, Letra A, No. 1, del Edificio Fátima Eunice, situado en la Urbanización Boleita Sur, 2da Transversal, entre la Avenida Principal y Calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble propiedad de Hildemar Fernándes Da Costa, titular de la cédula de identidad No. V- 3.981.863. Empresa ésta, quien cedió el contrato de arrendamiento en fecha 31 de julio de 1995, al señalado propietario, y en fecha 19 de diciembre de 2001, el inmueble fue vendido por Hildemar Fernándes Da Costa a su mandante, INVERSIONES ROSANGELA C.A., conforme consta del documento registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en los Dos Caminos, bajo el No. 4, Tomo 10, Protocolo 1º.

2.- Que el arrendamiento actualmente está regulado en la cantidad de siete mil doscientos setenta y tres con ochenta céntimos (Bs. 7.273,80), mediante Regulación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Hábitat, de fecha 12 de febrero de 2010.

3.- Que se estableció en la Cláusula Tercera que la duración del contrato de arrendamiento sería de dos (2) años fijos, contados a partir del primero (1) de febrero de 1983, siendo automáticamente prorrogable por igual lapso de tiempo siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra con no menos de treinta (30) días de anticipación a la expiración del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas.

4.- Que El Arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio del año 2010, inclusive, y a esta fecha octubre del año 2012, debe la cantidad de veintinueve (29) meses a razón de siete mil doscientos setenta y tres con ochenta céntimos (Bs. 7.273,80), para un total de Doscientos Diez Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 210.940,20), lo que constituye insolvencia culposa.

6.- Invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.273, 1.275 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, a los efectos del derecho reclamado el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone el desalojo textualmente en la letra a) Que El Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; y para el procedimiento los artículos 33 y 35 ejusdem.

7.- Que por las razones antes expuestas en nombre de su mandante, procedió a demandar por acción de desalojo por vía principal y en forma subsidiaria por daños y perjuicios al ciudadano JUSTO CELESTINO FERNÁNDEZ SUÁREZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándole expresamente en la desocupación o Desalojo del inmueble objeto del contrato accionado y la entrega en forma material y efectiva, libre de personas y bienes, al pago del valor equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento, desde el mes de junio del año 2010 inclusive, hasta el mes de octubre del año 2012, veintinueve (29) meses de canon de arrendamiento a razón de siete mil doscientos setenta y tres con ochenta céntimos (Bs. 7.273,80), que suma la cantidad de Doscientos Diez Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 210.940,20), y todos los meses de alquileres que se sigan venciendo y causando hasta la entrega material y efectiva del inmueble arrendado, y la correspondiente condena en costas y costos. Estimó prudencialmente el valor de la presente demanda en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00). Señaló domicilio procesal.

A través de auto dictado el día 1º de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve en armonía con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la parte demandada.

Infructuosos como resultaron todos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal –previa solicitud de parte y cumplidos los extremos legales- le designó a la parte demandada, a la abogada Beatriz Carolina Abreu Riera, defensora judicial; profesional del derecho que, una vez citada en autos, en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Hizo saber al Tribunal, que en fecha 6/08/2013, remitió telegrama a su defendido; y en aras de lograr contactar personalmente al demandado, se trasladó a la dirección del local objeto de la demanda, en varias oportunidades, en un principio su ubicación no fue sencilla, en razón de que los locales no tienen identificación visible; señaló que en la planta baja del edificio Fátima Eunice, existen dos locales, en uno funciona un negocio de instalación de radios reproductores para carros y en el otro, específicamente el A Nº 1, funciona un negocio o taller de motos usadas, desordenadamente colocadas, en un estacionamiento o depósito, sin la debida atención al público y en donde solo había dos empleados visibles y un encargado que no quiso dar su nombre; al solicitar la presencia del ciudadano JUSTO CELESTINO FERNÁNDEZ, el encargado informó que él no lo había visto nunca, que no sabía quien era. Siguió preguntando inclusive a los dueños del local de al lado, quienes han estado allí desde muchos años, y quienes lo conocen, pero no supieron informar de su paradero. En otro de su traslado, fue informada que el dueño de las motos que ocupan el referido local y así mismo es el inquilino, es el ciudadano Benito Vispo, que lo podía localizar en un taller vecino de silenciadores llamado “Daytona” del cual es él el dueño, en efecto se trasladó hasta el lugar indicado y allí pudo hablar con el citado ciudadano, quien le informó que desde hace un par de meses está ocupando el local y paga una cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00); que utiliza dicho espacio como taller de motos, y que el ciudadano Justo celestino Fernández se fue a vivir a España desde hace mucho tiempo y que éste se desentendió de ese local; que en su lugar dejó a un encargado el Sr. Celso, quien le cobra una renta por utilizar el mismo. El Sr. Benito Vispo explicó que él esta interesado en dicho local y que por tanto puede pagar en lugar del demandado, la deuda que éste le debe a la propietaria, por la falta de pago, con la condición de que la misma firme con él un contrato de arrendamiento con opción de compra y pueda seguir utilizando el local como hasta ahora lo ha venido haciendo.
Procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocados por la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Celestino Fernández Suárez, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2010.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado haya caído en insolvencia culposa y que adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2010, inclusive, hasta el mes de octubre de 2012 y por consiguiente adeude la cantidad de Doscientos Diez Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 210.940,20).

Abierto el juicio a pruebas, la representación actora, promovió documentales. Pruebas que fueron debidamente admitidas en su oportunidad, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora, la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, comercial ubicado en la Planta baja, Letra A, No. 1, del edificio Fátima Eunice, situado en la Urbanización Boleita Sur, 2da Transversal, entre la Avenida Principal y Calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que manifiesta es de su propiedad, y que mediante documento privado, la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., adscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1967, bajo el No. 70, Tomo 21-A, representada para esa fecha por el ciudadano Rafael Eraso Madriz, titular de la cédula de identidad No. 1.748.632, procediendo en su carácter de representante legal de esa administradora, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JUSTO CELESTINO FERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.958.722, cuya propietaria es la ciudadana Hildemar Fernándes Da Costa, y en fecha 19 de diciembre de 2001, el inmueble fue vendido por Hildemar Fernándes Da Costa a la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA C.A.; aduciendo que dicho ciudadano dejó de pagar los cánones desde el mes de junio del año 2010 inclusive, hasta el mes de octubre del año 2012, veintinueve (29) meses de canon de arrendamiento a razón de siete mil doscientos setenta y tres con ochenta céntimos (Bs. 7.273,80).

Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocados por la parte actora; expresando las gestiones que realizó a los efectos de contactar al demandado, no siendo posible.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

La representación judicial de la demandante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de diciembre de 2005, bajo el No. 31, Tomo 38, el cual arroja valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata la representación judicial del abogado que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.

2.- Copia Certificada de la Resolución Administrativa Nº 00013856 de fecha 12 de febrero de 2010, y las actuaciones de notificación de la misma. Documental con la cual se demuestra procesalmente en autos, que dicho órgano, fijó como canon máximo mensual a pagar por el local objeto del presente juicio, la suma de siete mil doscientos setenta y tres con ochenta céntimos (Bs. 7.273,80).

3.- Copia simple del Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Los Dos Caminos, el 19 de diciembre de 2001, bajo el No. 4, Tomo 10, Protocolo 1º, no impugnada en forma alguna, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; y de cuyo estudio se determina, el carácter de propietario del actor respecto al inmueble cuya entrega es exigida en juicio, y así se establece.

4.- Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de marzo del año 2001, bajo el N° 43, Tomo 168-A-VII, tampoco impugnada; y de cuyo estudio se determina, la constitución y estatutos de dicha empresa, y así se establece.

5.- Original del Contrato de Arrendamiento, de fecha 1º de febrero de 1983, celebrado por la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., con el ciudadano JUSTO CELESTINO FERNÁNDEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.958.722, documento que al no haber sido desconocido en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó por tanto, reconocido; desprendiéndose de dicho documento privado que, efectivamente la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., dio en arrendamiento para –DEPOSITO DE EMRCANCIA SECA- al hoy demandado, ciudadano JUSTO CELESTINO FERNÁNDEZ SUÁREZ, el local comercial de la Planta Baja, Letra A, No. 1, del edificio Fátima Eunice, situado en la Urbanización Boleita Sur, 2da Transversal, entre la Avenida Principal y Calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y así se establece.

Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia que se pretende extinguir, en la cual el demandado tiene el carácter de arrendatario, contentiva en el contrato, acompañado como fundamental a la demanda, que quedó reconocido en juicio; y siendo efectivamente, el demandado, el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

En tal sentido, debe afirmarse que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Tal como se indicara con anterioridad, la acción de desalojo ha sido fundamentada por el actor, en el hecho de que el demandado en su condición de arrendatario, ha dejado de pagar cánones arrendaticios desde el mes de junio del año 2010 inclusive, hasta el mes de octubre del año 2012. Es así, que debe afirmarse que, correspondía al demandado la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por el demandado, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente el demandado en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, de la Planta baja, Letra A, No. 1, del Edificio Fátima Eunice, situado en la Urbanización Boleita Sur, 2da Transversal, entre la Avenida Principal y Calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no cumplió con el pago de las pensiones desde el mes de junio del año 2010 inclusive, hasta el mes de octubre del año 2012; incumplimiento que trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda que por desalojo dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A. contra el ciudadano JUSTO CELESTINO FERNANDEZ SUAREZ, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio celebrado en fecha 1º de febrero de 1983, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a entregar a la actora, el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, situado en la Planta Baja, Letra A, No. 1, del edificio Fátima Eunice, situado en la Urbanización Boleita Sur, 2da Transversal, entre la Avenida Principal y Calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente, se condena a la parte demandada, al pago de la suma de Doscientos Diez Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 210.940,20), correspondiente a la suma dejada de pagar por concepto de cánones arrendaticios, desde junio de 2010 a octubre de 2012, a razón por mes de la suma regulada de Siete Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.273,80), así como los que se sigan generando desde el mes de Noviembre de 2012, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; y al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 de marzo de 2014.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa



En esta misma fecha, 25 de marzo de 2014, siendo las 10.14 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa