REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 154º.
ASUNTO: AP31-S-2013-011667
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos: FREDDY RAMON MARTINEZ y MIRIAM LUCIA CASTRO de MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.432.558 y V-5.014.974, respectivamente, asistidos por los abogados JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACON MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.82 y 81.699, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 25 de septiembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 284, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon siete hijos, actualmente son mayores de edad, y que adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 13 julio de 2001, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Avenida Principal del Cementerio, Santa Eduvigis, parte Alta, casa s/n, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital ”.
En fecha 9 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 5 de febrero de 2014.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Centésimo Tercero (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorció 185-A, y en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, señaló, que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 173 y 186º del Código Civil venezolano.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
No puede pasar por alto este Tribunal, declarar que el acuerdo respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, deberá efectuarse luego de que sea dictada sentencia definitivamente firme que declare la disolución del vínculo matrimonial, pues realizado con anterioridad a ello, el mismo es nulo, y así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FREDDY RAMON MARTINEZ y MIRIAM LUCIA CASTRO DE MARTINEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 25 de septiembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 284, del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copia certificada de la presente sentencia, así como el auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Marzo de 2014.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En el día de hoy 6 de Marzo de 2014, siendo las 1:27 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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