REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 154º.
ASUNTO: AP31-S-2013-012052
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la abogada ANDREUNA I. AZUAJE MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.353, en representación de los ciudadanos ANA MARIA CERVANTES MORENO y ELI ALFONZO MACERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.459.290 y V-10.071.018, respectivamente, a través del cual solicitó –con mandato especial expreso- por ante este Tribunal, el divorcio de sus mandantes, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la representación de los solicitantes en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio el día 24 de septiembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta Nº 175, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que se encuentran separados de hecho, desde el 2 de octubre del año 2008, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “El Chorrito, San Blas, sector El Motor, casa S/N, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 5 de febrero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Centésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorció 185-A.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANA MARIA CERVANTES MORENO y ELI ALFONZO MACERO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 24 de septiembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 175, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, al Registrador Principal del estado Miranda y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copia certificada de la presente sentencia, así como el auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En el día de hoy 6 de Marzo de 2014, siendo las 12:12 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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