REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP31-S-2014-000036

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ARIADNA MARIA HERNANDEZ de SIMOES y MANUEL BENIGNO SIMOES EIRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.535.153 y V-6.026.314, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE B. CHINEA PIMIENTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.258, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 19 de enero de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, acta Nº 02, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, actualmente mayores de edad y que adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el quince (15) del mes febrero del año 2007, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Urbanización Gavilán, Avenida Tamanaco con Calle Los Bambues, Quinta San Marcos, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.

En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 5 de febrero de 2014.

En fecha 10 de febrero de 2014, compareció el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señalo que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia nada tiene que objetar al respecto.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ARIADNA MARIA HERNANDEZ DE SIMOES y MANUEL BENIGNO SIMOES EIRAS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 19 de enero de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta Nº 02, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 6 de marzo de 2014, siendo la 1.11 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA