REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA y 155º DE LA FEDERACION.

SOLICITANTE: ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PLAYA PINTADA (ACPUPP), domiciliada en la Urbanización Privada “Playa Pintada”, en jurisdicción del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, cuya acta constitutiva estatutaria quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 9 de Julio de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 4, folios 1 al 12, del Protocolo Primero; y modificados sus estatutos sociales por acta inscrita en la Oficina de Registro Subalterno antes citada el 18 de enero de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 2 del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Antonio José Mantilla Little y Pablo Antonio Mantilla Espinoza, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.960 y 109.455, respectivamente.

MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).

EXPEDIENTE: AP31-S-2009-005538.-
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito de solicitud presentado en fecha 28/09/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el folio Nro.18 del presente expediente.

Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud.

En fecha ocho (8) de octubre de 2009, el Alguacil DOUGLAS VEJAR, mediante diligencia consignó acuse de recibió de oficio remitido al SAIME.

A través de auto cursante al folio veintiseis (26) del presente expediente, la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente solicitud.



- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 08/10/2009, fecha en la que el Alguacil consignó el acuse de recibo de oficio remitido al CNE, transcurrió holgadamente mas de un (1) año sin que fuese ejecutado acto alguno en el proceso, y siendo que la perención puede ser declarada de oficio por el Tribunal, conforme a lo dispuesto al articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como han sido los lapsos de ley, quien aquí sentencia, debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, _________________.Años 203º y 155º.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA








Ap31-S-2009-005538.-
YPFD/AFC/CarlosP.-