REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: IRMA DEL CARMEN PACHECO DE ALBA y JOSÉ MANUEL ALBA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.009.078 y V-8.535.884, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BAIDO LUZARDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.612.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-011522
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos IRMA DEL CARMEN PACHECO DE ALBA y JOSÉ MANUEL ALBA RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado BAIDO LUZARDO, plenamente identificados, solicitaron el divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 281, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARÍA ALEJANDRA ALBA PACHECO, quien es mayor de edad; y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de Lídice, lote 10, Nº 5, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de julio de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 28 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos IRMA DEL CARMEN PACHECO y JOSÉ MANUEL ALBA RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio BAIDO HENDÍS LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.612 y consignaron las copias simples para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha confirieron poder apud acta.
Mediante nota de Secretaría de fecha 03 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, compareciendo el 11 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifestó su conformidad.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 281 de fecha 11 de diciembre de 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRMA DEL CARMEN PACHECO DE ALBA y JOSÉ MANUEL ALBA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1153, año 1989, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALBA PACHECO. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRMA DEL CARMEN PACHECO DE ALBA y JOSÉ MANUEL ALBA RODRÍGUEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de julio de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IRMA DEL CARMEN PACHECO DE ALBA y JOSÉ MANUEL ALBA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.009.078 y V-8.535.884, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de diciembre de 1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 281, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-011522
YPFD/AF/dmsh
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