REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

PARTE ACTORA: PROMOTORA CASTAÑON, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2003, bajo el Nro. 31-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 1238-A, de fecha 22 de diciembre de 2005, y sus representantes legales, los ciudadanos FREDDUAR COVA OROPEZA y ANABELL VAQUER MADRID, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.519.994 y V-13.748.645, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE DELGADO PAIOLA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.528.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-002143
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DALTON y sus AMIGOS, C.A., y los ciudadanos FREDDUAR COVA OROPEZA y ANABELL VAQUER MADRID, plenamente identificados, al inicio del presente fallo.
En fecha 07 de enero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la citación.
En fecha 24 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 01 de febrero de 2013, mediante auto el Tribunal acordó librar exhorto, oficio junto con la compulsa de citación.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2013, se dictó auto de admisión a la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la citación. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos las resultas de las citaciones encomendadas la cual fue cumplida parcialmente.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandada a impulsar la citación del ciudadano FREDDUAR COVA OROPEZA, ya identificado.
En fecha 06 de junio de 2013, compareció el ciudadano FREUDDAR COVA, ut supra identificado, y mediante diligencia otorgó poder Apud Acta, al ciudadano VICENTE DELGADO, ya identificado en el encabezado del presente fallo.
En fechas 07 de junio y 08 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escritos de contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual de admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 01 de octubre de 2013, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto contable.
En fecha 18 de octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación y remisión junto con oficio al Registrador Subalterno del Municipio Zamora, Estado Miranda.
En fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó librar oficio Nro. 477, al Registrador Subalterno del Municipio Zamora, Estado Miranda.
En fecha 29 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos DAMARYS ORTIZ, CARLOS REAÑO y VECCHIONE DAVID, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.859.862, V-15.577.313 y V-2.918.607, respectivamente, actuando en su carácter de expertos contables, y mediante diligencia consignaron determinación de los honorarios.
En fecha 06 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informe. En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de informe.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar, que consta en Documento protocolizado por ante la Oficina del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nro. 22, Tomo 06, Protocolo Primero, que su representada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a INVERSIONES DALTON y sus AMIGOS, C.A., ya identificada, el inmueble constituido por el local comercial L-4, ubicado en la Planta Nivel N-2, Nivel A, de la Zona Comercial del Edificio RESIDENCIAS CASTAÑON, construido en el Lote B-6, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL FRUTAS CONDOMINIUMS, ubicado en el desarrollo urbanístico de La Hacienda Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, y que cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del Local Comercial L-4, consta en el referido documento y que se dieron por reproducidos en el libelo de la demanda.
Que, el precio de venta se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 390.754, 00), los cuales pagaría la compradora en los términos y condiciones establecidos en dicho documento de venta.
Que, la compradora no cumplió con el pago de la obligación en los términos y condiciones establecidos en el documento de venta, adeudando para la fecha la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 172.891,33), correspondiente a los montos de las cuotas que detalló de la siguiente manera:
Una (01) cuota de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.000,00), vencida el día 05 de diciembre de 2008.
Siete (07) cuotas de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), cada una, vencidas los 05 de mayo, 05 de junio, 05 de agosto, 05 de septiembre, 05 de octubre y 05 de noviembre, todos de 2009.
Una (01) cutota de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.891,00), vencida el día 05 de diciembre de 2009.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, todos de la norma sustantiva; y 630 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitum, indicó para que la parte demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 172.891,33), monto de la deuda vencida, líquida y exigible.
SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 74.521,12), por concepto de intereses convenidos, calculados al uno por cientos (1%) mensual, desde el respectivo vencimiento, hasta la presente fecha, sobre cada cuota insoluta, vencida el 05 de diciembre de 2008.
TERCERO: Los intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, causado desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, hasta la interposición de la presente demanda, cuyo monto pidieron sea objeto de experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Los intereses moratorios calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual que se sigan causando con posterioridad a la interposición de la presente demanda, hasta la total cancelación de la obligación contraída a favor de su representada, cuyo monto pidieron sea objeto de experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Los costos y costas del presente juicio.
Solicitó indexación o corrección monetaria de la suma de dinero que adeuda la demandada.
Estimó la demanda en DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 247.412,45), equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.749 U.T).
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda y su reforma incoada por la empresa PROMOTORA CASTAÑON, C.A., por ser falsos los hechos en que tal demanda se fundamenta e inaplicable el derecho invocado que de los mismo se desprende.
Alegó, sin que ello implique reconocimiento alguno de la pretendida obligación que la parte actora le imputa a su representada la cual expresamente desconocen por estar prescrita, procediendo a solicitar a este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
Que, la representación judicial de la parte demandante, en su libelo de la demanda y su reforma, en ningún momento mencionó la existencia de una garantía hipotecaria como figura en el documento que pretendidamente funge como fundamental de su demanda, y que de existir impide la tramitación del presente procedimiento por cobro de bolívares (vía ejecutiva).
Que, la parte actora equivocó el procedimiento al instaurar la demanda por la vía ejecutiva cuando lo correcto era demandar, de existir las pretendidas obligaciones, por el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya que de la revisión al instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que se trata de un préstamo garantizado con hipoteca especial, de allí que lo correcto era para el caso que existiere alguna obligación, demandar por el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Señaló que la parte actora, ya intentó en anterior oportunidad ejecutar la hipoteca constituida conforme consta del documento fundamental de la demanda, y que la actora no ha renunciado a la hipoteca, no ha liberado la hipoteca ni tampoco existe resolución judicial que lo determine por lo que si bien las obligaciones garantizadas están prescritas, el gravamen hipotecario subsiste y así consta en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda donde se encuentra registrada la propiedad del inmueble hipotecado.
Solicitó, que se declare la reposición de la causa al estado de proveerse la admisión del presente juicio; se anule el auto de admisión de la demanda en fecha 07 de enero de 2013, y de admisión de la reforma de la demanda de fecha 07 de mayo de 2013, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores, y se declare inadmisible la presente demanda.
Alegó en caso de no prosperar la inadmisibilidad de la demanda, la materialización de la prescripción breve, el cual extingue el vínculo obligacional.
Arguyó, que las cuotas mensuales y consecutivas que según indica la parte actora no han sido canceladas, tenían como fechas de vencimiento 05 de diciembre de 2008, 05 mayo de 2009, 05 de junio de 2009, 05 de julio de 2009, 05 de agosto de 2009, 05 de septiembre de 2009 y 05 de diciembre de 2009, señalando que ha prescrito la obligación de pago concerniente a todas aquellas cuotas mensuales y consecutivas vencidas en las fechas supra mencionadas, respecto de las cuales han transcurrido más de tres (3) años y ciento veinte (120) días desde la fecha de vencimiento de la última cuota , y en demasía el lapso de prescripción breve respecto a las restante cuotas, sin que antes de la expiración de ese término la parte actora hubiere interrumpido dicha prescripción mediante la realización de cualquiera de los actos interruptivos que el artículo 1.969 tutela, y así solicitó sea declarado por este Tribunal. Alegando que también ha prescrito la obligación de pago de cualesquiera de los intereses causados respecto de las cuotas mensuales en referencia.
Continuó alegando, la improcedencia de la pretensión de cobro de intereses sobre las referidas cuotas mensuales y consecutivas, ya que las mismas ya tenían cargados intereses desde un inicio y en ningún caso se expresó que se capitalizaron tales intereses por lo que la mayor parte del monto en dinero que establecieron en cada una de las cuotas corresponde a intereses.
Señaló, que en el documento fundamental de la demanda se evidenció que el monto de capital supuestamente adeudado al momento de la celebración del contrato de venta era de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 260.467,04), y se le recarga desde aquel momento la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.394,04), que conforme se indicó en el documento fundamental de la demanda corresponden a los ajustes por inflación e intereses de mora para un total acumulado de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 279.861,09).
Que, las cuotas mensuales y consecutivas ya tienen cargados intereses de mora pues en el propio contenido del documento fundamental de la demanda lo indica expresamente, pues, el monto que se indica en el mismo como saldo adeudado de capital es solo de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 260.467,04), señalando, que si suman las treinta y tres (33) cuotas mensuales y consecutivas creadas, ello, totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 402.598,00), lo que se traduce en un recargo que no puede ser por otro concepto mayoritario que no sean intereses y otro muy pequeño de ajustes por inflación a las cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 142.131,00).
Que, al monto establecido en aquel entonces, por concepto de capital de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 260.467,04), le hacen el primer recargo a las cuotas mensuales y consecutivas de apenas DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.394,04), por concepto de intereses y ajustes por inflación y así lo establece en el documento fundamental.
Que, luego el más importante es el otro recargo mayoritario por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.737,00), por concepto de intereses. Señalando que, con ello se evidencia de forma precisa que las cuotas mensuales y consecutivas ya tenían cargados intereses por lo que resulta ilegal el tratar de cobrar intereses sobre las cuotas indicadas en el libelo reformado, pues ello, sería equivalente a cobrar intereses sobre intereses y ello está expresamente prohibido por la Ley.
Solicitó se deseche y desestime la pretensión de la parte demandante respecto del cobro de intereses contenido en el particular SEGUNDO y TERCERO de su libelo de demanda reformado, cuyo monto pretendidamente asciende al momento de la reforma de la demanda a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.481,33), así como la pretensión de cobro de intereses a partir de dicha reforma.
Se opuso a la solicitud de indexación solicitada, pues el correctivo inflacionario que la Juez podría conceder, y no es el caso de autos, es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio.
Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costos y costas del presente juicio.

DE LAS PRUEBAS A PORTADAS A LOS AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora presentó los siguientes instrumentos:
1) Inserta los folios 10 y 11, corre copia certificada de instrumento poder, conferido por la parte actora a las abogadas que lo representan en juicio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejercen los abogados en el presente juicio; y así se declara.
2) Inserta al folio 15 al 20, consta documento compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nro. 22, Tomo 06, Protocolo Primero. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la relación jurídica que une a las partes en el presente juicio; y así se declara.
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora, promovió las siguientes:
1) Inserta al folio 142 al 154, copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente llevado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, signado con el Nro. AP31-V-2009-977. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoara la sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C.A., contra la empresa INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS, C.A., en el Tribunal supra mencionado; y así se declara.
2) Promovió y ratificó contrato de compra venta cursante a los folios 15 al 20, ya referido. Al respecto considera esta Sentenciadora, que este instrumento ya fue valorado, por lo que sería inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose la parte demandada en la etapa de promoción de pruebas, promovió los siguientes instrumentos:
1) En cuanto a la prueba de experticia debidamente admitida en fecha 24 de septiembre de 2013, se desprende de autos que si bien es cierto en fecha 01 de octubre de 2013, se llevó a cabo el acto para el nombramiento de expertos contables, no es menos cierto que hasta la presente fecha no consta en autos la consignación de dicha experticia, ni consta en autos impulso por parte del promovente a los fines de la evacuación efectiva de dicha probanza, en consecuencia, se desecha como instrumento probatorio por no constar las resultas de la evacuación de dicha pruebas; y así se decide.
2) En cuanto a la prueba de informe debidamente admitida en fecha 24 de septiembre de 2013, se desprende de autos que si bien es cierto en fecha 24 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio Nro. 477, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, no es menos cierto que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas respectivas, ni consta en autos impulso por parte del promovente a los fines de la evacuación efectiva de dicha probanza, en consecuencia, se desecha como instrumento probatorio por no constar las resultas de la evacuación de dicha prueba; y así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, a los fines que esta Juzgadora emita las consideraciones de mérito con relación al caso de marras, debe indefectiblemente analizar lo siguiente:
Se observa que la presente demanda versa sobre una acción de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ejercida por la parte actora, PROMOTORA CASTAÑON, C.A., contra INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS, C.A, ambos plenamente identificados; alegando que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a INVERSIONES DALTON y sus AMIGOS, C.A., ya identificada, el inmueble supra señalado, y que la compradora (hoy demandada) no cumplió con el pago de la obligación en los términos y condiciones establecidos en el documento de venta, adeudando para la fecha la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 172.891,33); entre tanto, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda y su reforma incoada por la empresa PROMOTORA CASTAÑON, C.A., por ser falsos los hechos en que tal demanda se fundamenta e inaplicable el derecho invocado que de los mismos se desprenden, y en tal sentido, como alegato de defensa invocó que la representación judicial de la parte demandante, en su libelo de la demanda y su reforma, en ningún momento mencionó la existencia de una garantía hipotecaria como figura en el documento que pretendidamente funge como fundamental de su demanda, y que de existir impide la tramitación del presente procedimiento por cobro de bolívares (vía ejecutiva), razón por la cual solicitó a este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa: Que atendiendo las garantías y derechos procesales establecidos en nuestra Carta Magna, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; así como que el libelo de la demanda cumplió en principio con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; sustanciado como fue el expediente y encontrándose el presente procedimiento en fase de sentencia; es evidente, que mal puede este Tribunal en este estado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la acción y correspondería en todo caso, determinar si es acorde a la luz de la norma, la calificación de la acción y su procedibilidad, razón por la cual hace forzoso para esta Juzgadora, desechar el argumento de defensa relativo a la declaratoria de inadmisibilidad y pasar a analizar la procedibilidad de la acción; y así se establece.
En virtud de lo anterior, con relación a la calificación que se le da a la acción, la sentencia de fecha 26 de marzo de 1990, en el juicio de S.R.L. CODE (Centro de Organización de Empresas) contra Alejandro Alcega Herrera y otra, al referirse a la calificación de la acción como facultad del Juez, expresó:

“Ahora bien, la calificación de la acción propuesta corresponde al Juez dentro de su soberanía de aireación, sin que sea óbice a ésta conducta, el hecho de que el apoderado actor le haya dado otro nombre a la acción propuesta, pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, siempre a juicio del sentenciador, y no lo que caprichosamente quieran otorgarle las partes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido, el Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de Joao Catanho Monis Berenguer contra José Luis Gómez Da Graca y otros, señaló:
“La facultad de la Sala de calificar la acción verdaderamente ejercida, está espaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iura novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación:
Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G.F. NRO. 108, V.II, 3er etapa, p.895, sentencia (30-04-80)”.

Así las cosas, esta Sentenciadora atendiendo el principio iuria novit curia, en el cual el Juez conoce el Derecho, constata que la Sentencia Nº 398 de fecha 03 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros, formulada a los autos por la parte demandada, señala:
“(Omissis).
Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de ejecución de hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, (caso Banco Capital, C.A., contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.)”.

Por otro lado, el Tratadista de Derecho Procesal Civil Patrick Baudin en su obra “CPC, Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011”, hace referencia a las siguientes jurisprudencias:
“2.-(…) el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el Art. 661 del C.P.C…”.- Sentencia, SCC, 03 de Diciembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez;
3.- (…) cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca…”.- Sentencia, Sala Constitucional, de fecha 27 de mayo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Banco Occidental de Descuento, SACA en aclaratoria, Exp. Nro. 02-0377, S. Nº 1343; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;
4.-(…) la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estudiado en el Art. 660 del C.P.C.- norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca. Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva… La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con una hipoteca, infringió el Art. 7 del C.P.C… Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los Art. 660 y 7 del C.P.C., y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido…”.-Sentencia, SCC, de fecha 21 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Banco Principal SACA Vs. Venmetal, C.A., Exp. Nº 02-0358, S. Nº 0422; http//www.tsj.gov.ve/desiciones; R&G 2003, agosto, Tomo CCII (202), Nº 1630-03, pág. 654 y ss”.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la presente causa, quien aquí suscribe cita el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 665: La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, de todo lo antes expuesto, se puede inferir que el presente procedimiento es utilizado supletoriamente al procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto el artículo anteriormente referido constituye una excepción a la norma rectora consagrada en el artículo 660 eiusdem, el cual establece que: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca (…)”. En el Código derogado, se dejaba al arbitrio del acreedor optar entre la vía ejecutiva o el procedimiento de ejecución de hipoteca, actualmente, aquella es supletoria de esta última, y se podrá accionar en tal sentido, únicamente cuando no se encuentren llenos los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:

“Artículo 661: (omissis)
(…) 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades (…)”.

Así pues, se puede apreciar de autos, que el título de crédito promovido como instrumento fundamental de la presente demanda, cumple los extremos exigidos en la norma sustantiva civil parcialmente trascrita, para ser tramitado por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, por cuanto se desprende del título de marras que efectivamente se constituyó una hipoteca (que no fue mencionada en el libelo de la demanda), que dicho título de crédito está registrado en la jurisdicción donde se encuentra situado el inmueble, que existen obligaciones líquidas y exigibles de plazo vencido, y que las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades, siendo concluyente en el presente fallo que la parte demandante debió optar por el procedimiento exigido por la norma y reiterado por las jurisprudencias antes trascritas, y no por el que creyere mas conveniente para la satisfacción de sus intereses, razón por la cual, esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar la improcedencia de la presente acción por cuanto la calificación que debe darse es la establecida en el procedimiento de ejecución de hipoteca, por ser exclusivo y excluyente y no la del procedimiento de vía ejecutiva, escogido por la parte actora; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadota considera inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al resto de los puntos controvertidos; y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara la sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DALTON y sus AMIGOS, C.A., ambos plenamente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado perdidosa en la presente acción.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN

EL (.../...)


(..../...) SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
EXP. AP31-V-2012-002143
YPFD/AF/Richarson