REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

SOLICITANTES: VANESSA MARÍA ROLFINI ARTEAGA y ANTONIO JOSÉ BENCOSME AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.140.416 y V-6.971.834, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARMINDO DIAS TAVARES abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.201.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-011447
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos VANESSA MARÍA ROLFINI ARTEAGA y ANTONIO JOSÉ BENCOSME AÑEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ARMINDO DIAS TAVARES, plenamente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de septiembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 59, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida María Teresa Toro, Residencias Carmencita, apartamento Nº 1, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva boleta de citación en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, compareciendo el 06 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifestó su conformidad.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 59 de fecha 06 de septiembre de 2003, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VANESSA MARÍA ROLFINI ARTEAGA y ANTONIO JOSÉ BENCOSME AÑEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia fotostática simple de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 9, Protocolo Primero. Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente instrumento no ayuda a dilucidar la presente solicitud, a los fines de disolver el vínculo conyugal, más allá de demostrar que los solicitantes adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VANESSA MARÍA ROLFINI ARTEAGA y ANTONIO JOSÉ BENCOSME AÑEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de agosto de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, y no existiendo objeción alguna u oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo; y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos VANESSA MARÍA ROLFINI ARTEAGA y ANTONIO JOSÉ BENCOSME AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.140.416 y V-6.971.834, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de septiembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 59, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-011447
YPFD/AF/dmsh