REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

SOLICITANTES: FANNY IRENE MORENO SÁNCHEZ y HÉCTOR DANILO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.988 y V-7.661.972, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NORELYS HERNÁNDEZ AMAYA y ALEJANDRO OROPEZA VALDESPINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.824 y 108.315.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-007218

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos FANNY IRENE MORENO SÁNCHEZ y HÉCTOR DANILO OCHOA, asistidos por los abogados en ejercicio NORELYS HERNÁNDEZ AMAYA y ALEJANDRO OROPEZA VALDESPINO, plenamente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de septiembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 531, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de El Valle, Residencias Los Jardines, Edificio Tulipán, piso 15, apartamento 15-B, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 05 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en los libros respectivos. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia debidamente certificada del acta de matrimonio.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la ciudadana FANNY IRENE MORENO, antes identificada, asistida de abogado, consignó copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana FANNY IRENE MORENO, asistida de abogado, consignó las copias simples para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, compareciendo el 21 de marzo de 2014, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 531 de fecha 23 de septiembre de 1994, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FANNY IRENE MORENO SÁNCHEZ y HÉCTOR DANILO OCHOA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FANNY IRENE MORENO SÁNCHEZ y HECTOR DANILO OCHOA.


-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, y siendo que no existe objeción u posición por parte del Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FANNY IRENE MORENO SÁNCHEZ y HÉCTOR DANILO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.988 y V-7.661.972, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de septiembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 531, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,



AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-007218
YPFD/AF/dmsh