REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: EGLIDA DE LA CONCEPCIÓN TABARES MORALES y GILBERTO ANTONIO OSORIO TABATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.968.202 y V-6.052.373, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO E. MANOSALVA CARVALLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.196.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-010716
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos EGLIDA DE LA CONCEPCIÓN TABARES MORALES y GILBERTO ANTONIO OSORIO TABATE, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO E. MANOSALVA CARVALLO, plenamente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de febrero de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ANGELY DE LOS ANGELES OSORIO TABARES, quien es mayor de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Serisima Norte, final Avenida Fuerzas Armadas, San Luis, Planta Baja Conserjería, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Ángeles Osorio Tabares.
En fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano GILBERTO ANTONIO OSORIO TABATE, asistido de abogado; consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGELY DE LOS ANGELES OSORIO TABARES.
En fecha 21 de enero de 2014, mediante auto se ordenó agregar a los autos los documentos consignados para que surta sus efectos legales y se instó a los solicitantes a consignar las copias simples de la solicitud, a los fines que se librara la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano GILBERTO ANTONIO OSORIO TABATE, asistido de abogado, consignó las copias simples para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público; compareciendo el 21 de marzo de 2014, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 21 de fecha 09 de febrero de 1994, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EGLIDA DE LA CONCEPCIÓN TABARES MORALES y GILBERTO ANTONIO OSORIO TABATE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1783, año 1991, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ANGELY DE LOS ANGELES OSORIO TABARES. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EGLIDA DE LA CONCEPCIÓN TABARES MORALES, GILBERTO ANTONIO OSORIO TABATE y ANGELY DE LOS ANGELES OSORIO TABARES.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, estar separados de hecho desde el mes de julio de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada; y no existiendo objeción u oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EGLIDA DE LA CONCEPCIÓN TABARES MORALES y GILBERTO ANTONIO OSORIO TABATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.968.202 y V-6.052.373, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 9 de febrero de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-010716
YPFD/AF/dmsh
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