Se refiere el presente asunto a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.779, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAPELLIN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1.973, bajo el N° 65, Tomo 70-A, contra el Ciudadano PEDRO RAFAEL OCHOA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.742.343; que por distribución realizada en fecha 09 de agosto de 2013, correspondió su conocimiento a este Juzgado de Municipio.

En el libelo de demanda la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAPELLIN, S.A., pretende la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la mencionada compañía y el ciudadano PEDRO RAFAEL OCHOA MENDEZ, celebrado en fecha 10 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 01, respecto a un Local Comercial distinguido con el alfanumérico PB-20, situado en la Planta Baja del Centro Seguros La Paz, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de que allí funcionara la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, demandando a tal efecto al ciudadano PEDRO RAFAEL OCHOA MENDEZ, en su expresada condición de arrendatario, quien según dicho del actor al tiempo terminaría siendo el Notario Titular de la mencionada notaria.

En fecha 14 de agosto de 2013, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PEDRO RAFAEL OCHOA MENDEZ, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Igualmente, por cuanto se desprendía del contrato de arrendamiento, que en el inmueble objeto del juicio funcionaba una Notaría Pública, siendo este un ente de la Administración Pública Nacional, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, y a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin de hacer de su conocimiento la demanda interpuesta.

Consignados como fueron los fotostatos el día 23 de septiembre de 2013, se libraron los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Mediante diligencias suscritas en fechas 22 de octubre de 2013 y 26 de noviembre de 2013, los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, dejaron constancia de la entrega de los oficios en las sedes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), respectivamente.

El día 20 de enero de 2014, se recibió oficio N° 0000436, de fecha 16 de enero de 2014, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual señalan que en virtud de que en el inmueble objeto del presente juicio funciona la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), siendo este un órgano sin personalidad jurídica que depende del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, corresponde su representación a la Procuraduría General de la República, solicitando la reposición de la causa, a los fines que se ordenara la citación del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en los Artículo 81 y 82 del Decreto Ley que rige las funciones del mencionado organismo, cuando la República es parte en juicio.

En fecha 22 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo solicitado por el órgano asesor del Estado, repuso la causa al estado de la admisión de la demanda, y en esa misma fecha se dictó auto de admisión y se ordenó la citación del ciudadano MANUEL GALINDO, en su carácter de Procurador General de la República, por los trámites que establece la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda observa, que la Parte Actora dirige su pretensión únicamente en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL OCHOA, aún cuando menciona el hecho de que en el inmueble arrendado funciona una Notaría Pública.

En este sentido, considera oportuno este Juzgado realizar un análisis sobre la legitimación en la presente causa, apoyándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005. Asunto Andrés Sanclaudio Cavellas, donde se estableció lo siguiente:

“…la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

En el caso de autos, se constata la existencia de la legitimación activa de la Actora para interponer la demanda, ya que se evidencia su carácter de arrendadora del inmueble objeto del juicio según el contrato de arrendamiento acompañado al Escrito Libelar. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva, se observa que aún cuando el contrato fue suscrito por una persona natural, en el inmueble arrendado funciona la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y como fue indicado por la Procuraduría General de la República en el Oficio Nº 0000436 de fecha 16 de enero de 2014, le corresponde a esta su representación, por estar adscrita dicha Notaría a un órgano sin personalidad jurídica, que depende del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, razón por la cual la Procuraduría General de la República se atribuye la legitimación pasiva en el presente juicio, como parte procesal, lo cual fue informado a este Juzgado.

En fuerza de los fundamentos expuestos, y en vista de que el presente proceso fue incoado únicamente en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL OCHOA, quien no tiene la facultad para representar en juicio a la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y, por lo tanto, carece de legitimación pasiva para enfrentar esta Contienda Judicial, resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la demanda interpuesta, en virtud de no existir identidad entre el legitimado pasivo y la persona que efectivamente fue demandada.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAPELLIN, S.A., en contra del Ciudadano PEDRO RAFAEL OCHOA MENDEZ.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.





AP31-V-2013-001315