Visto el anterior libelo contentivo de la pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoado por el abogado YOSWARD GARCIA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.275, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES E.Y.L 312, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el No.77, Tomo 43-A-Pro.; en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JULIDAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2011, bajo el no.01, Tomo 57-A.; este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante, persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Igualmente, dispone el Artículo 643 ejusdem:
“El Juez, negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega este subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.- (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).-
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su Obra “Código de Procedimiento Civil” al referirse a las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación señala:
“Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:
(….)
3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6º y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constantando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito”.
Así las cosas, de la revisión del Escrito Libelar no se evidencia que de la relación jurídica existente entre ambas sociedades mercantiles, la obligación de la parte demandada, sea cierta y exigible, siendo estas condiciones que deben cumplirse indispensablemente para la procedibilidad del procedimiento intimatorio. Igualmente, se observa que para fundamentar la pretensión, sólo fueron presentadas unas copias fotostáticas de órdenes de compra emanadas de la Actora y copias fotostáticas de facturas, presuntamente libradas por la demandada, documentales que no hacen mérito conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se evidencia que no se han cumplido los requisitos exigidos para que prospere la presente demanda por el procedimiento por intimación; razón por lo cual resulta forzoso para este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declararla INADMISIBLE.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones y razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda por el procedimiento monitorio previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.Y.L 312, C.A. en contra de la firma de comercio REPRESENTACIONES JULIDAN, C.A., antes identificadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce, en Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,
ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO
LA SECRETARIA,
IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm), se publicó el anterior fallo, anotado en el Libro Diario bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA
IVONNE CONTRERAS
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