Visto el Escrito de Solicitud de Título Supletorio suscrito por el Ciudadano LUIS ALFREDO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.359.456; asistido por el abogado Armando Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.837, en el cual señala haber adquirido mediante documento privado de la Ciudadana Isabel Pérez de Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.477, una casa de una sola planta, ubicada en el sector conocido como Barrio El Progreso, casa Nº 76-B, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgado previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en lo alegado por el solicitante, determina la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de otorgar a favor del Ciudadano LUIS ALFREDO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.456, Título Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas anteriormente, toda vez que, si bien dicho ciudadano argumenta haber adquirido unas bienhechurías a la señora Isabel Pérez de Castillo, el documento privado presentado no genera mérito en el Juzgador para dar por demostrada la propiedad de las bienhechurías descritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
De igual manera, no se encuentra demostrado, que el solicitante haya realizado mejoras a las mencionadas bienhechurías que manifiesta ocupar; y sobre las cuales –en todo caso- procedería el aseguramiento de su derecho, dejando a salvo el derecho e interés de terceros. En tal sentido, se declara INADMISIBLE la solicitud formulada y se ordena el desglose los documentos que en original rielan a los autos, previa su certificación por Secretaría, y entréguese al Solicitante. Todo ello previo suministro de los fotostatos necesarios a tales fines.