Vista la Diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2.014 por la Abogada SONIA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.171, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA C.A., Parte Demandada en el presente proceso, mediante la cual recusa a esta Funcionaria Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.00755 del 10 de noviembre de 2008, Expediente No. 06-500 ACC, estableció lo siguiente:

“La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de la Sala). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.
Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables”.

En consideración al criterio jurisprudencial transcrito, considera oportuno este Tribunal analizar la admisibilidad de la Recusación planteada en contra de quien suscribe, como Juez de la causa.

Con respecto a las causas de inadmisibilidad de la Recusación propuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.090 del 30 de octubre de 2001 en el Expediente No. 01-1420, dictaminó lo siguiente:

“En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.”

En primer término, es aplicable lo dispuesto por el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las oportunidades en las que puede intentarse la recusación de los jueces y secretarios:

“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”.


Debe señalarse que el presente proceso se encuentra en etapa de ejecución, en virtud de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2.014 y del Auto dictado el 18 de marzo de 2014, por medio del cual se decretó la ejecución de la sentencia, por encontrarse la misma definitivamente firme. En este sentido, la Recusación planteada en fecha 20 de marzo de 2.014, resulta evidentemente extemporánea de conformidad con lo previsto por el citado Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue propuesta después de haber transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, lo cual conduce necesariamente a la Inadmisibilidad de la Recusación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a la causal de inadmisibilidad descrita, se observa que la Recusación intentada fue formulada con fundamento en que la Juez de la causa adelantó opinión “sobre la incidencia pendiente de ejecución, la cual sólo podrá ser resuelta una vez decidido por el tribunal competente el recurso de hecho cuyo ejercicio ya anunció la demandada a éste Tribunal”.

Establece el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal subjetiva de recusación:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Debe advertirse que en la presente causa no existe incidencia pendiente de decisión por parte de este Tribunal, por cuanto el proceso se encuentra en etapa de ejecución para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2014, y debe señalarse que el Recurso de Hecho que a bien tenga intentar la parte, debe hacerse por ante el Tribunal de Alzada de acuerdo con lo establecido por el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no por ante el Tribunal de la causa, razón por la cual no puede considerarse que el trámite de dicho recurso o la ejecución voluntaria de la sentencia sean incidencias pendientes en el proceso, y tal sentido, al no existir decisión alguna por proferir, no puede haber identidad entre la causal de recusación invocada con los supuestos de hecho alegados. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la Recusación interpuesta no está fundamentada en una causa legal, por cual debe declararse forzosamente su inadmisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Adminiculado a lo precedentemente expuesto, debe destacarse que la Recusación, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe proponerse por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. En relación a este particular, de la lectura de la diligencia presentada por la Representación Judicial de la demandada, contentiva de la Recusación de la Juez de la causa, se constata que la misma se propuso únicamente ante la Secretaria del Juzgado y no ante el Juez como lo dispone el mencionado Artículo. En este sentido, debe declararse como erróneamente propuesta la Recusación presentada en fecha 20 de marzo de 2014, lo cual deviene necesariamente en su Inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las consideraciones y razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Recusación propuesta en contra de la Juez Marisol Lucía Medina Di Maurizio en fecha 20 de marzo de 2014. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ