ASUNTO: AP31-M-2013-000267

El juicio por cobro de bolívares iniciado por la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A., representada judicialmente por los abogados Luís Carlos Calatrava y María Elena Rumbos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.579 y 18.446, en ese orden, contra la sociedad de comercio INVERSIONES FRIO LAND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de octubre de 2001, bajo el Nº 33, tomo 194-A Sgdo., representada por el ciudadano CARLOS JOSÉ LANDAETA CACHUT, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.075, como Presidente y codemandado en forma solidaria, asistido por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120, se inició por libelo de demanda distribuido el once (11) de noviembre de 2013 y se admitió por auto del veintisiete (27) de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el 20 de noviembre de 2010, emitió pagaré del cual es legítima portadora y beneficiaria, aceptado sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil demandada, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a interés, quien se obligó a pagarlo a los treinta (30) desde su otorgamiento, o de las posibles prórrogas, lo cual fue avalado por el codemandado, autorizado por su cónyuge Milagros Gregorina Meneses Tovar.
Que la deudora ha dejado de pagar cuatro cuotas, desde la número 8 que venció el 20 de julio de 2013 hasta la número 11 vencida el 20 de octubre de 2013, por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 448, 454, 486 y 487 del Código de Comercio, los demanda a los fines que convengan o sean condenados al pago de las cantidades siguientes: ciento treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 137.499,96) por saldo de capital. La suma de seis mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con 17/100 céntimos (Bs. 6.554,17) por intereses convencionales desde el 20 de julio de 2013 hasta el 20 de octubre de 2013 y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento de la obligación y la cantidad de tres mil ciento noventa y seis bolívares con 87/100 céntimos (3.196,87) por intereses de mora, desde el 20 de julio de 2013 hasta el 20 de octubre de 2013 y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento de la obligación.
El 21 de enero de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber citado a los codemandados.
El 22 de ese mismo mes y año, los codemandados contestaron a la pretensión de la actora, admitiendo que el 20 de noviembre de 2012, suscribieron el pagaré Nº 100400008371, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), para ser pagado en menos de un año, a la tasa del 24% anual. Sin embargo, rechazó que deban pagar la totalidad de la suma de dinero pretendida por la parte actora, “…toda vez que dicha suma incluye en forma errónea intereses moratorios calculados a una tasa ilegal, excesiva y no pactada por las partes en dicho Pagaré, tasa ésta que no fue señalada en el Petitum de Demanda, pero que no obstante se encuentra relacionada en un cuadro anexo denominado “Posición Deudora”, y que es superior incluso a la tasa convencional pactada sobre el monto del crédito”.
SEGUNDO
De acuerdo a los términos de la demanda y la contestación, la litis queda circunscrita sólo en la determinación del saldo de los intereses de mora, único componente de la pretensión rechazada por la parte demandada, respecto a su cuantía, pues admitió tanto la existencia del pagaré como de los demás rubros demandados, esto es, el saldo de capital e intereses convencionales hasta el 20 de octubre de 2013, por lo que no es un hecho controvertido y por ello no sujeto a pruebas.
El pagaré es un título de crédito a la orden, mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona la cantidad estipulada y en la fecha prevista, que puede estar garantizada por endosante o avalista y cuyos intereses se hayan autorizados legalmente y, el avalista se obligó solidariamente de la misma manera que aquél por el cual se constituyó garante. Es entonces, una promesa de pago contenida en un título “a la orden” transmisible por medio de endoso; titulo formal que requiere de los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 487 eiusdem, le son aplicables las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre el pago entre otros.
Se insiste, en este caso no se discutió la existencia de ese instrumento cambial ni la obligación en el contenido, sino el monto de los intereses de mora, con lo cual se reconoció el instrumento y el capital adeudando, los intereses convencionales, quedando por determinar el quantum de los intereses moratorios.
Siendo que en este caso no se requiere el análisis del instrumento cambial, dado que el demandado expresamente lo aceptó, se tiene que la pretensión de la actora en el caso bajo análisis es de naturaleza cambiaria, donde la parte demandante ejerció una acción directa frente al obligado principal y su fiador solidario, conforme lo previsto en los artículos 436, 451, 486 y 487 del Código de Comercio.
Respecto al monto de los intereses moratorios que es lo que realmente se discute, se tiene que están autorizados en el pagaré de acuerdo a lo previsto en el artículo 488 del Código de Comercio, sin fijar su tasa y así lo pactaron las partes en el pagaré, a pesar que tampoco fijaron tasa. En efecto, en el instrumento cambial se dijo: “…En caso de mora se aplicará la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurra y por todo el tiempo que esta dure. Igualmente, los intereses moratorios, una vez causados, serán calculados sobre el monto vencido por concepto de capital”.
No queda dudas que las partes pactaron el pago de intereses moratorios, calculados sobre el monto del capital, a la tasa vigente -que fija el Banco Central de Venezuela-, órgano que rige la materia de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela.
No queda dudas que la parte demandada admitió adeudar el monto reclamado por la actora por concepto de intereses convencionales, calculados hasta el 20 de octubre de 2013. Sin embargo, luego de esa fecha ya no se generaran más intereses convencionales sino los moratorios pactados, calculados, como se dijo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad de comercio INVERSIONES FRIO LAND, C.A., y el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ARANGUREN GUILLEN. En consecuencia, se condena al demandado a pagarle a la actora las cantidades siguientes: 1.- Ciento treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 137.499,96) por saldo de capital. 2.- La suma de seis mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con 17/100 céntimos (Bs. 6.554,17) por intereses convencionales desde el 20 de julio de 2013 hasta el 20 de octubre de 2013. 3.- La suma de dinero por mora, calculados sobre el monto vencido por concepto de capital, desde el 21 de octubre de 2013 hasta la fecha de hoy, aplicando la tasa que resulte de sumarle al 24%, la que por intereses de mora haya fijado el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación se designa único perito, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas.
Publíquese y regístrese.
De conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 11:38 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ