ASUNTO Nº: AP31-S-2014-000096

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LUCAS DE JESUS VASQUEZ y NOEMI COROMOTO QUEVEDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.038.918 y 11.025.525, respectivamente, asistidos por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, se inició por escrito incoado el ocho (13) de enero de 2014 y se admitió el 15 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 25 de junio de 1986, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de abril de 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 25 de junio de 1986, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 159, folio Nº 194, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de abril de 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 10 de febrero de 2014, se hizo presente la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUCAS DE JESUS VASQUEZ y NOEMI COROMOTO QUEVEDO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 25 de junio de 1986.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 1:29 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/Angel