ASUNTO: AP31-S-2014-002386
Por recibida y vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, por los ciudadanos PEDRO MIGUEL GUEVARA HERNANDEZ e YBEL CAROLINA APONTE NESSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.164.599 y 8.247.244, en ese orden, asistidos por la abogada María Angélica Guevara Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.591, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
Los solicitantes manifestaron que el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio por ante el la Oficina de la Junta Parroquial Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en el sector El Ingenio, Parque Alto, Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo, Edificio C1, Apartamento 23, Guatire, Estado Miranda. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 2006. Asimismo, manifestaron que durante dicha unión no procrearon hijos.
Los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”.
Artículo 754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, de acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modificó las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Siendo así, visto que según el acta de matrimonio consignada y lo manifestado por las partes contrajeron matrimonio y el último domicilio conyugal corresponde al territorio del Municipio Zamora del Estado Miranda, de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia para conocer de estos asuntos de jurisdicción voluntaria, según la citada Resolución y, de acuerdo a las normas procesales especiales aplicables a este procedimiento, la competencia por el territorio corresponde al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la pretensión de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL GUEVARA HERNANDEZ e YBEL CAROLINA APONTE NESSI, antes identificados y DECLINA su conocimiento en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ordenando la remisión del expediente una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 9:41 a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Mónica M.-
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