REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2014-0001470, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el abogado en ejercicio PABLO ANDRES TRIVELLA LANDAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.584, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COATEPEQUE, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 1323-A-Qto, éste Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la representación judicial de la parte solicitante en su escrito:

Que su representada, es propietaria de un inmueble identificado con la letra B-12, Torre B, Piso Nº 01, Conjunto Residencial Valser, Ubicado entre la calle Suapure y la Calle Chulavista de la Urbanización Colina de Bello Monte del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de documento de compra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 05 de Julio de 2006, anotado en el libro de protocolizaciones llevados por dicha Oficina bajo el Nº 30, Tomo 16, Protocolo 1º.

Que luego de haber adquirido el inmueble antes mencionado, su representada, realizo algunas remodelaciones: Se removieron los antiguos pisos en todas las aéreas sociales, hall de entrada, espacio de distribución, sala comedor, baño de visitas, estudio y terraza, colocándose piso de mármol “travertino” en todas estas aéreas. En cuantos a las aéreas de servicios, se coloco piso de “porcelanato” y se repararon los pisos de parquet en todos los dormitorios y aéreas familiares. El baño del dormitorio principal, los baños de los otros dormitorios y el baño de visitas, fueron reparados y dotados de nuevos mobiliarios. La cocina se rediseño y refacciono integralmente, incluyendo piso, techo, mobiliario fijo e iluminación. En la terraza se coloco piso de mármol, se revistieron todas las paredes y columnas con piedra decorativa y se construyeron diversos elementos adicionales, tales como iluminación, jardín media pared para la división de espacios, pérgolas colgantes para las plantas, una pared con agua deslizante y una fuente. Finalmente, se cambiaron o construyeron diversos elementos de madera, como los closets, el estudio (el cual se revistió completamente con madera), varias paredes, una cava, un mueble fijo de aparatos de sonido y las pérgolas de la terraza.
Que motivado a que su representada ostenta la propiedad antes referidas, es por lo que, acuden ante ésta competente autoridad, a los fines de que se sirva interrogar a los testigos que en oportunidad correspondiente presentará y previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, se sirva declarar título supletorio suficiente a favor de su representada, y asimismo, se sirva devolver las actuaciones en original con sus resultas a los efectos de su protocolización.

En ese orden de ideas, es preciso inferir, de lo expuesto por la representación judicial de la parte solicitante, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES COATEPEQUE, C.A, pretende obtener de éste órgano jurisdiccional título supletorio suficiente sobre un (01) inmueble identificado con la letra B-12, Torre B, Piso Nº 01, Conjunto Residencial Valser, Ubicado entre la calle Suapure y la Calle Chulavista de la Urbanización Colina de Bello Monte del Municipio Baruta, Estado Miranda.

Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física del inmueble cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente éste Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.

A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos y locales comerciales que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.

Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de un (01) inmueble independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Juzgado declarar título supletorio alguno sobre dicho inmueble, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera éste Juzgador, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COATEPEQUE, C.A por medio de apoderado judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse plenamente a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.