REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2013-000851
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LIANETT KATHERINE PÉREZ DE FLORES y MIGUEL ÁNGEL FLORES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.644.561 y V-13.456.286 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL PADILLA M., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.661
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04 de febrero de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LIANETT KATHERINE PÉREZ DE FLORES y MIGUEL ÁNGEL FLORES MORILLO, asistidos por el abogado en ejercicio José Manuel Padilla M, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de junio de 2010 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 304, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 13-1, Edificio El Prado, piso 07, apartamento 7-E, Urbanización La Urbina, Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos LIANETT KATHERINE PÉREZ DE FLORES y MIGUEL ÁNGEL FLORES MORILLO, asistidos por el abogado en ejercicio José Manuel Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.661, y solicitaron la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se instó a los solicitantes a señalar último domicilio conyugal.
En fecha 20 de marzo de 2014, comparecieron los ciudadanos LIANETT KATHERINE PÉREZ DE FLORES y MIGUEL ÁNGEL FLORES MORILLO, asistidos por el abogado en ejercicio José Manuel Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.661, y señalaron último domicilio conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 304 de fecha 05 de junio de 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIANETT KATHERINE PÉREZ DE FLORES y MIGUEL ÁNGEL FLORES MORILLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LIANETT KATHERINE PÉREZ DE FLORES y MIGUEL ÁNGEL FLORES MORILLO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos LIANETT KATHERINE PÉREZ DE FLORES y MIGUEL ÁNGEL FLORES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.644.561 y V-13.456.286 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 05 de junio de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 304 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.