REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el Nº 70, Tomo 116-A-Pro.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SHADAM 185, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 54-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ, GONZALO PEREZ SALAZAR, DANIEL ROSALES COHEN, JOHALIN SOTO TONOS, ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO y GEORGHELYS PATRICIA GUZMAN BASTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio y inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.048, 61.471, 71.174, 148.449 y 50.541, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.580.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: En la incidencia en fase de ejecución de sentencia art. 533 y 607 del Código Procesal Civil.
I
DE LOS HECHOS ANTERIORES QUE DAN LUGAR A ESTA INCIDENCIA.
En fase de ejecución de sentencia compareció el abogado Cesar Augusto Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.233 mediante diligencia de fecha 30/01/2014 (folio 333 del cuaderno principal) y solicitó al Tribunal conforme lo acordado en el particular segundo de la sentencia definitiva de fecha 13/08/2013, la inclusión de los recibos de condominio vencidos correspondientes a los meses de noviembre de 2010 al mes de enero del año 2014, con el propósito de estimar el total de las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada en cuanto al cumplimiento de su obligación de pago para que las mismas sean debidamente indexadas.
A tal efecto este Tribunal conforme auto de fecha 03/02/2014 acordó abrir conforme lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código Procesal Civil, una articulación probatoria a los fines de decidir sobre la procedencia de la petición de la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 12/02/2014 la parte demandada promovió pruebas entorno a la referida incidencia consignando a tales efectos las planillas condominiales correspondientes a los meses de noviembre de 2010 al mes de enero 2014 (meses posteriores a los condenados en la sentencia de fecha 13/08/2013) pruebas documentales que fueron admitidas por auto de fecha 14/02/2014.
Por auto de fecha 20/02/2014 siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta incidencia, el Tribunal difirió su pronunciamiento para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la referida data.
II
DE LAS PRUEBAS SOBRE LA ARTICULACIÓN.
Una vez aperturado de oficio el lapso probatorio en la incidencia de marras, solamente la parte actora hizo uso del mencionado lapso trayendo al proceso los siguientes elementos probatorios:
Único: Promovió la prueba documental relativa a las planillas condominiales del mes de noviembre del año 2010 al mes de enero del año 2014, las cuales gozan de presunción de legalidad conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto poseen carácter ejecutivo, el cual le es otorgado por el legislador civil. Ahora bien, siendo legales, correspondería ver el sentido de su pertinencia o no con el objeto de su promoción; cuando este sentenciador se da cuenta de una cuestión que debe analizar previo al pronunciamiento incidental.
III
MOTIVA
Observa quien aquí decide, que la incidencia suscitada en fase de ejecución en este proceso fue producto de la petición de la parte actora alusiva a la inclusión en la condenatoria final del demandado, de las planillas condominiales posteriores a los meses condenados a pagar en la sentencia definitiva de fecha 13/08/2013; todo con miras a que se practicara indexación de todas estas sumas por medio de experticia complementaria del fallo.
Dicha petición, por parte de la demandante se funda el particular segundo del fallo en cuestión, en el cual se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 51.381,14), correspondiente a los recibos de condominio insolutos de los meses de «abril a octubre de 2010», pertenecientes a los inmuebles distinguidos como “101” y “C-1” del Edificio Milano. Así como al pago de las cuotas que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación reclamada.
Al respecto, resulta evidente que la condenatoria al pago de los cuotas de condominio posteriores al mes de octubre del año 2010, hasta la definitiva cancelación de la deuda aquí reclamada, constituye un error material e involuntario de transcripción, ya que dicho pedimento nunca fué solicitado por la parte actora en el petitorio de su escrito de reforma de la demanda (folios 115 y su vuelto) situación que se evidencia de la simple lectura del mencionado capítulo.
Aún el caso que la sentencia haya quedado, como efecto, firme porque contra ella no se ejerció recurso alguno; la propia actora omitió pedir la corrección que nos ocupa en su oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 252 CPC. En cualquier caso, advertido del presente error, se hace la salvedad que el resto de la sentencia toda en su contexto (excepto del error de transcripción) es valedera y con presunción inobjetable de cosa juzgada. Esto es, que el fallo aquí dictado a pesar del error material en el cual se incurrió en su parte dispositiva, no lo hace inejecutable, toda vez que se decidió conforme a derecho en base a los meses reclamados por la parte actora como impagados (abril a octubre de 2010) en su escrito de reforma libelar, es decir, se cumplió con la finalidad del proceso, coexistiendo en la decisión una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional dentro de los límites del thema decidendum, vale decir, dentro de los límites en que quedó fijada la controversia entre las partes.
De tal manera que la experticia complementaria acordada en el particular segundo de la sentencia de marras (art. 249 CPC) deberá efectuarse en base a los recibos de condominio reclamados en este proceso, vale decir, los meses de abril de 2010 a octubre del mismo año. Por ende se colige que la petición de la parte actora generadora de esta incidencia es a todas luces improcedente, ya que no se puede acordar el pago de esas cantidades o recibos presuntamente insolutos correspondientes a los meses de noviembre del año 2010 hasta enero del año 2014 (folios 337 al 465); lo cual corresponderá hacerlo de manera autónoma mediante otro proceso ajeno a este.
Lo contrario sería transgredir los límites de lo pedido por el actor en su escrito de reforma libelar (principio de congruencia) y violentar los principios de verdad, equidad e igualdad procesal contenidos en nuestra normal adjetiva civil, ya que la petición del actor, parte de un error material involuntario del dispositivo de la sentencia definitiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la incidencia probatoria con motivo de la petición formulada por la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA MANAPIRE, C.A., en fecha 30/01/2014 (folio 333) referida a la inclusión en la condenatoria final del demandado de las planillas de condominio que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación de pago aquí reclamada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de esta incidencia, no hay condenatoria en costas; porque además se trata de un pedimento que obra en base a un error del tribunal.
En virtud que la presente decisión fue dictada FUERA DEL LAPSO DE LEY se ordena la notificación de ambas partes con respecto al contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º.