REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA YOHAMA, C.A., domiciliada en Caraballeda, Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13/11/2006, bajo el Nº 57, Tomo Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ASUAJE CRESPO, ALOYSIA PEÑA SINCO y ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN , abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.608, 12.860 y 65.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DANYCHY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23/04/2008, bajo el Nº 01, Tomo 1801-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PAPARON VALERO, RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y KETSY VERIUSKA FLORES LUCENA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.975, 72.555 y 195.556, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001236
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por los Abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y ALOYSIA PEÑA SINCO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA YOHAMA, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DANUCHY, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha 02/08/2013, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YOHAMA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JORGE BUSTAMANTE PADRÓN, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio20).

Mediante diligencia de fecha 02/08/2013, el Abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa. (Folio 38).-

Por diligencia de fecha 02/08/2013, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada.- (Folio 24).-

Mediante diligencia de fecha 06/08/2013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, así como la negativa de ésta de firmar el recibo de citación. (Folio 26)

Por auto de fecha 13/08/2013, a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta, a fin de complementar su citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 29 al 32).

Mediante diligencia de fecha 02/10/2013, el ciudadano JONATHAN GUILLEN, en su carácter de Secretario Titular de éste Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte mandada, complementándose de ésta manera la citación del demandado. (Folio 35).-

Mediante escrito de fecha 02/10/2013, los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y ALOYSIA PEÑA SINCO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, procedieron a reformar la demanda en los siguientes términos:

Que su representada es propietaria de un inmueble consistente en una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, denominada Edda (ahora Quinta YOHAMA), situada en la Prolongación de la Novena Transversal de Los Palos Grandes, hoy llamada Avenida Los Chorros, en la intersección de la Avenida La Salle, ubicada en la Urbanización Sebucán, en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/03/2011, la empresa Inmobiliaria Quinta Sebucán, C.A., debidamente autorizada para ello por su representada y siendo que para ese entonces fungía como Administradora del Inmueble, dio en arrendamiento a INVERSIONES DANUCHY, C.A., Una (1) oficina con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts2), que forma parte integrante de la Casa Quinta Yohama Nº 8, (antes denominada Edda), propiedad de su mandante, para el funcionamiento de Local Comercial, por un plazo de duración de un (1) año contado a partir del día 15/03/2011, con un alquiler mensual de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) más IVA. Que en fecha 15/03/2012, inmobiliaria Quinta Sebucán, C.A. (Century 21 Quinta Los Chorros), suscribió con autorización para ello un Segundo contrato de Arrendamiento con la arrendataria INVERSIONES DANUCHY, C.A., sobre la misma oficina, teniendo dicho segundo contrato un plazo de duración de Doce (12) meses, contados a partir del día 15/03/2012 hasta el 14/03/2013, prorrogable a su vencimiento por un lapso de Seis (6) meses, el cual fue renovado por dicho lapso, estipulándose una pensión arrendaticia por el monto de 17.600 mensual más IVA. Que Inmobiliaria Quinta Sebucán, C.A., de manera expresa está facultada por su mandante para dar en arriendo el referido inmueble y para suscribir los referidos contratos de arrendamiento, según autorización de fecha 14/02/2011. Que en contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/03/2012, le fue cedido a su mandante en fecha 15/06/2013, según nota de cesión estampada en el contrato, por lo que su mandante tiene la condición de propietaria y de arrendadora del inmueble objeto del presente juicio. Que la parte demandada ha incumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 15/10/2012 hasta el 14/08/2013, ambos inclusive, a razón de Bs. 17.600 cada uno, lo cual asciende a la suma de 176.000,00, es por ello que procede a demandar a la empresa INVERSIONES DANUCHY, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento privado de fecha 15/03/2012, y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado. SEGUNDO: En el pago de la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes al monto de los alquileres insolutos, así como los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: Las costas y costos del proceso.-


Por diligencia de fecha 03/10/2013, compareció al ciudadano JORGE ALONZO BUSTAMANTE PADRÓN, en su carácter de Director INVERSIONES DANUCHY, C.A., debidamente asistida por la Abogada KETSY VERIUSKA FLORES LUCENA, otorgando poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS PAPARON VALERO, RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y KETSY VERIUSKA FLORES LUCENA. (Folios 49 y 50).

Mediante auto de fecha 09/10/2013, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada INVERSIONES DANUCHY, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JORGE BUSTAMANTE PADRÓN, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda original y su reforma.- (Folio 64).

Mediante escrito de fecha 14/10/2013, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Abogada KETSY VERIUSKA FLORES LUCENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que se alega. Alegó la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, manifestando que la parte actora no indicó con precisión el inmueble objeto de la presente causa, ya que señala ser propietaria de una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida denominada ADDA, siendo el inmueble arrendado por Inversiones Danuchy identificado como una oficina ubicada en la casa quinta Yohama identificada con el Nº 8. Asimismo alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, alegando que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue debidamente suscrito entre INMOBILIARIA QUINTA SEBUCAN e INVERSIONES DANUCHY, C.A. Que Inmobiliaria Quinta Sebucan, C.A., actuó en su propio nombre, obstando como arrendataria de todo el inmueble, y no como señala la parta actora, que lo hizo fungiendo como administrador de todo el inmueble, por lo que la relación arrendaticia se estableció solo entre las partes que se mencionan, no siendo en consecuencia la empresa demandante parte de la relación arrendaticia. Que la empresa Inmobiliaria Sebucánn, C.A., otorgó los contratos de arrendamientos a favor de mi representada, no en condición de administradora del inmueble, sino en su condición de arrendataria con expresas facultades para subarrendarlo, tal y como consta del contenido del contrato celebrado entre Agropecuaria Yohama, C.A. e Inmobiliaria Quinta Sebucán, C.A., por lo que la parte actora carece de cualidad necesaria para intentar la presente demanda, ya que en el contrato del cual demanda su resolución no es parte. Que la empresa demandante señala que ostenta la condición de arrendadora, en virtud de una presunta cesión de contrato que le fue hecha en fecha 15/06/2013, la cual no reconoce ya que dicha cesión nunca le fue notificada, ni tampoco ha sido aceptada en modo alguno. Igualmente alegó, que su representada INVERSIONES DANUCHY, C.A., se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, encontrándose insolutos e impagos los alquileres correspondientes a los meses del periodo 15/10/2012 hasta 14/08/2013, ambos inclusive, por un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.600,00) cada mes, lo cual asciende al monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00). Que en virtud de la negativa de la arrendataria Inmobiliaria Quinta Sebucán, C.A. de recibir el canon de arrendamiento a partir del mes de Octubre de 2012, su representada se encontró con un hecho impeditivo para cumplir con su obligación, debido al cierre del Juzgado de consignaciones.


Por auto de fecha 09/10/2013, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y le fija a la parte demandada el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación de la demanda. (Folio 64).

Mediante escrito de fecha 14/10/2013, la Abogada ALOYSIA PEÑA SINCO, en su carácter de de Apoderada Judicial de la parte demandada AGROPECUARIA YOHAMA, C.A., negó la eficacia y valor probatorio del poder apud acta otorgado por el ciudadano JORGE ALONZO BUSTAMANTE PADRÓN, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES DANUCHY, C.A., por no haber el secretario por ante quien se otorgó dicho poder dejado constancia de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, siendo que solo se abstuvo a identificar a las partes.

Ahora bien, siendo que la parte actora negó la validez del poder apud acta otorgado en el presente juicio por la representación de la parte demandada, es de observar, que estando dentro del lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de exhibición a que se refiere la norma contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida, ordenándose librar boleta de intimación a la parte demandada, a fin de que comparezca a exhibir los documentos enunciados en el texto del poder apud acta otorgado en fecha 03/10/2013.

Es de observar, que al momento en que este Tribunal se trasladó para practicar la inspección judicial promovida por la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio, se encontraba presente el ciudadano JORGE ALONZO BUSTAMANTE PADRÓN, por tal motivo quedó plenamente a derecho en cuanto a su intimación para el acto de exhibición de los documentos enunciados en el poder apud-acta otorgado en el caso de marras.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno a fin de cumplir con tal exhibición.

Con estos antecedentes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir sobre la validez del poder impugnado:


El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”.


Por su parte, el artículo 156 eiusdem establece:


“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
En tal sentido, es oportuno citar los comentarios que el autor Ricardo Enríquez La Roche hace al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

“Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.”


Se aprecia que en el poder apud acta objeto de la invalidez invocada por la parte actora, se señaló expresamente que el ciudadano JORGE ALONZO BUSTAMANTE PADRÓN, actuaba como Director de INVERSIONES DANUCHY, C.A., expresando igualmente que acompañaba marcado “A” el acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24/01/2011, bajo el Nº 37, Tomo 12-A, en la cual constaba el carácter en el cual actuaba, pero es el caso, que ni fue consignado dicho documento, ni el secretario al momento del otorgamiento de dicho poder dejo constancia de haber tenido a la vista el mismo, solo se abstuvo de identificar al otorgante y a la abogada KETSY FLORES.-

En base a lo anteriormente señalado, siendo que la parte demandada no se presentó al acto de exhibición a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide desecha dicho poder apud acta que cursa inserto al folio 49 del presente expediente, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del día 09/10/2013, por lo que una vez conste en autos la notificación de las partes, comenzará a correr el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda.-

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-


Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días (20) del mes de marzo del 2014.- años 203 º y 155 º.-
LA JUEZ


Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC



En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC





Exp. N° AP31-V-2013-001236
MJB/yul*