REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

SOLICITANTES: DORIS MARÍA ROCHE HERRERA y MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.018.658 y V-6.827.489, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES MAURELIS GRANADO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.783.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-006541.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos DORIS MARÍA ROCHE HERRERA y MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍAS, asistidos por la abogada en ejercicio Lourdes Maurelis Granado, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 594, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JOSGAR MAURICIO HERNÁNDEZ ROCHE, IRIANA SCARLET HERNÁNDEZ ROCHE y GREGORY RAMÓN HERNÁNDEZ ROCHE, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector La Coromoto, casa Nº 05, Parroquia San Juan Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de mayo de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto dándosele entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 08 de octubre de 2013, el ciudadano MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍAS, asistido por la abogada Lourdes Granado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.783, y consignó al Tribunal las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 05 de febrero de 2014, el ciudadano MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍAS, asistido por la abogada Lourdes Granado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.783, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo el 12 de marzo de 2014, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene no tienen observaciones que realizar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 594, de fecha 30 de octubre de 1986, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipio Baruta del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DORIS MARÍA ROCHE HERRERA y MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimientos Nros. 1134, 896 y 388, años 1989, 1992 y 1994 respectivamente, expedidas las dos primeras por la primera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos JOSGAR MAURICIO HERNÁNDEZ ROCHE e IRIANA SCARLET HERNÁNDEZ ROCHE; la tercera expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano GREGORY RAMÓN HERNÁNDEZ ROCHE Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORIS MARÍA ROCHE HERRERA, MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍAS, JOSGAR MAURICIO HERNÁNDEZ ROCHE, IRIANA SCARLET HERNÁNDEZ ROCHE y GREGORY RAMÓN HERNÁNDEZ ROCHE.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de mayo de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DORIS MARÍA ROCHE HERRERA y MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.018.658 y V-6.827.489, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de octubre de 1986, por ante la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 594, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT



POR SECRETARIA,


______________________________

En esta misma fecha siendo las 11:00am se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


______________________________





Exp. AP31-S-2013-006541
MB/DJC/dmsh