REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: CRISCEL CAROLINA PRADO ROMERO y GUILLERMO NOYA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.706.528 y V-17.529.667, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.626.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-009648.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos CRISCEL CAROLINA PRADO ROMERO y GUILLERMO NOYA GARCIA, asistidos por la abogada Diana Carolina Bujanda Arroyo, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 240, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos de y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Macaracuay, calle Chacao I, Residencias Royal Park, piso 04, apartamento 4-2, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó auto dándosele entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a señalar último domicilio conyugal en la República Bolivariana de Venezuela.
Compareció en fecha 08 de enero de 2014, la abogada en ejercicio Diana Carolina Bujanda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.626, y señaló al Tribunal último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 30 de enero de 2014, la abogada en ejercicio Diana Carolina Bujanda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.626, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo el 12 de marzo de 2014, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 240 de fecha 21 de septiembre de 2007, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CRISCEL CAROLINA PRADO ROMERO y GUILLERMO NOYA GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRISCEL CAROLINA PRADO ROMERO y GUILLERMO NOYA GARCIA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de junio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CRISCEL CAROLINA PRADO ROMERO y GUILLERMO NOYA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.706.528 y V-17.529.667, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de septiembre de 2007 por ante la oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 240, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las 11:30am se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-009648
MB/djc/dmsh
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