REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ÁNGELA LUCIA BENIGNI JAUNE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 756.715.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSMAL ESTRADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.999.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN NEUMANN, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy, Municipio Libertador el día 15/05/1959, bajo el Nº 55, tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001828


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA fue interpuesta por el Abogado OSMAL ESTRADA, asistiendo a la ciudadana ÁNGELA LUCIA BENIGNI JAUNE contra la ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN NEUMANN, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 24/03/1966, adquirió un inmueble con las siguientes características: apartamento distinguido con el Nº 62 del Edificio “Residencias Sucre”, o Edificio Sucre correspondiente al sexto nivel o planta sexta, situado el edificio en la Avenida París de la Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el edificio sucre y el edificio residencias miranda, forman un solo conjunto residencial aunque funcionan como unidades independientes. Que para la adquisición del referido inmueble se constituyo a favor de la Asociación Civil “Fundación Neumann”, hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble antes señalado, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), actualmente Ocho Bolívares (Bs. 8). Que hasta la fecha han transcurrido cuarenta y seis (46) años desde que se constituyó la hipoteca (24/3/1966), tiempo suficiente para que sea declarada la prescripción liberatoria, razón por la cual solicita sea declarada la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio a favor de la Fundación Neumann.


Por auto de fecha 21/11/2012, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Asociación Civil Fundación Neumann, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de que de contestación a la demanda.- (Folio 24).

En fecha 10/12/2012, la parte actora ciudadana ANGELA LUCIA BENIGNI JAUNE, otorgó poder apud acta al abogado OSMAL ESTRADA.

Mediante diligencia de fecha 17/01/2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado OSMAL ESTRADA, consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 07/02/2013.- (Folios 29 y 30).

Por diligencia de fecha 28/02/2013, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 32)

Mediante diligencia de fecha 04/04/2013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 34).


Por auto de fecha 13/05/2013, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 40 al 41).

Por auto de fecha 02/10/2013, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, este Tribunal a solicitud de la parte actora, designó como Defensor Judicial del demandado a la Abogada ANA SABRINA SALCEDO, a quien le fue librada boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 03/12/2013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 55).

Por diligencia de fecha 03/12/2013, la Abogada ANA SABRINA SALCEDO, se da por notificado de la designación de defensora judicial recaída en su persona y presta el juramento de Ley.- (Folio 58).-

Mediante auto de fecha 10/01/2012, se ordenó la citación personal de la defensora judicial, librándose la correspondiente compulsa en fecha 10/01/2014.- (Folio 61).-

Por diligencia de fecha 27/01/2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial.-

Mediante escrito de fecha 29/01/2014, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.-

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, sin embargo, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas que cursan en autos conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó junto con su escrito libelar, copia certificada del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número34, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 24/03/1966, cursante a los folios 4 al 23 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le debe otorgar valor probatorio, quedando demostrada la constitución de hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto del presente juicio a favor de la Asociación Civil FUNDACIÓN NEUMANN, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00, actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00).


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la pretensión del actor es la declaratoria de la extinción de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida a favor de la Asociación Civil FUNDACIÓN NEUMANN, que pesa sobre un inmueble con las siguientes características: apartamento distinguido con el Nº 62 del Edificio “Residencias Sucre”, o Edificio Sucre correspondiente al sexto nivel o planta sexta, situado el edificio en la Avenida París de la Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el edificio sucre y el edificio residencias miranda, forman un solo conjunto residencial aunque funcionan como unidades independientes, por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs.8,00), según se evidencia del documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número34, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 24/03/1966, que cursa inserto a los folios 4 al 23 del presente expediente.

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca, en el hecho de haber transcurrido más de Veinte (20) años desde que fue constituida la hipoteca de segundo grado a favor de la Asociación Civil FUNDACIÓN NEUMANN.-
A tales efectos, observa quien aquí decide que la institución de la hipoteca está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1.877 el cual establece lo siguiente:

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”

En la actualidad unánimemente se admite que la hipoteca es una noción de esencia única. Prosiguiendo una exposición en cierta forma doctrinal, el legislador define “la hipoteca legal”, “la judicial” y “la convencional”. La primera de ellas es la que se deriva de la ley. En cuanto a la segunda es resultado de fallos o actos judiciales, y la “Convencional” es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.

Nuestro Código Civil instituye al respecto lo siguiente:

Artículo 1.907.-Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la Extinción de la obligación.
2º. Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora analizar la procedencia o no de la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 62 del Edificio “Residencias Sucre”, o Edificio Sucre correspondiente al sexto nivel o planta sexta, situado el edificio en la Avenida París de la Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el edificio sucre y el edificio residencias miranda, forman un solo conjunto residencial aunque funcionan como unidades independientes, observando que desde el 24/03/1966, pesaba sobre el referido inmueble hipoteca de segundo grado por la suma de Bs. 8.000,00, actualmente Bs. 8,00.

En relación a la institución de la prescripción el artículo 1.952 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; por lo que se infiere que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la acción versa sobre la prescripción extintiva, cabe destacar que la doctrina ha establecido Tres (3) condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado, por cuanto la misma no es de orden publico, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, pasa esta juzgadora a analizar el cumplimiento de dichos supuestos, observando que del documento constitutivo de la hipoteca objeto del presente juicio, que la misma fue constituida en fecha 24/03/1966, según documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número34, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 24/03/1966, que cursa inserto a los folios 4 al 23 del presente expediente, es decir, que desde dicha fecha hasta el día 21/11/2012, fecha en que fue admitida la presente demanda, habían transcurrido Cuarenta y Seis (46) años, sin que la parte demandada haya ejercido su derecho sobre la garantía hipotecaria, es decir, trascurrió holgadamente el lapso de prescripción a que se refiere dicha norma, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra lleno el primer y segundo requisito de procedencia de la prescripción extintiva.-

En lo que se refiere al tercer y último requisito, observa esta juzgadora que la demandante solicitó la declaratoria de la prescripción extintiva, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la presente acción.-

En ese sentido observa esta Juzgadora que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Conforme a la interpretación de las normas antes citadas se infiere que quien alegue un hecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.-

En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión, por lo que al no ser controvertidos en la forma mas determinante posible por el defensor judicial de la parte demandada para socavar los hechos opuestos en la demanda en contra de su defendido, a fin de enervar un fallo a su favor, la demanda de prescripción extintiva planteada por la parte accionante deberá prosperar en derecho. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como Literal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA la ciudadana ÁNGELA LUCIA BENIGNI JAUNE contra la ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN NEUMANN. SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre un inmueble con las siguientes características: apartamento distinguido con el Nº 62 del Edificio “Residencias Sucre”, o Edificio Sucre correspondiente al sexto nivel o planta sexta, situado el edificio en la Avenida París de la Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el edificio sucre y el edificio residencias miranda, forman un solo conjunto residencial aunque funcionan como unidades independientes, por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs.8,00), según se evidencia del documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número34, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 24/03/1966.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil catorce. (2014).
LA JUEZ


Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO


En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


Exp. N° AP31-V-2012-001828
JRG/yul*