REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AN3B-X-2014-000001
PARTE ACTORA: MARIO DE STEFANO VIVENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.068.810.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Maria De Stefano Vivenzio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.353.
PARTE DEMANDADA: ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-23.681.087.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Hernández y Gladys Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.665.087 y 72.146, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÒN A LA MEDIDA.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogado MARIA DE STEFANO VIVENZIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.353, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO DE STEFANO VIVENZIO, antes identificado, parte actora en el presente juicio contra el ciudadano ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE, antes identificado, por Desalojo del bien inmueble constituido por un edificio distinguido como 14, distribuido de la siguiente manera: un local comercial ubicado en la Planta Baja, oficinas 1, 2 y 3 y una oficina azotea cubierta, ubicado entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano y en el artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Mayo de 2012 hasta Noviembre de 2013, ambos inclusive, a razón de TRECE MIL BOLIVARES(Bs. 13.00,00) cada mes. Produjo la actora acompañando el libelo, el documento privado autenticado contentivo del contrato de arrendamiento, el documento de propiedad del inmueble, inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial , para demostrar que desde el 5 de Agosto de 2013, fecha en se abrió la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para Locales Comerciales, no ha efectuado el arrendatario ninguna consignación y produjo copia del cheque No 48176859 girado contra la cuenta en Banesco, propiedad del ciudadano EL AYOUBI IMADEDDINE KASSEN, para demostrar que ese fue el último pago de arrendamiento donde pagó juntos los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2012. En el libelo de la demanda, solicitó medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad del demandado y solicitando medida cautelar de secuestro del bien arrendado.
En fecha 17 de enero de 2014, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación, a dar contestación de la demandada.
En fecha 22 de enero de 2014, se abrió el cuaderno de medidas .
En fecha 28 de Enero de 2014, se decretó medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 468.000,00) la cual comprende el doble de lo demandado más las cotas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Negándose la medida de secuestro con fundamento en el artículo 5 del Decreto Presidencial No 602 del 29 de Noviembre de 2013.
En fecha 29 de Enero de 2014, la apoderada actora, solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la medida cautelar decretada.
En fecha 6 de Febrero de 2014, se fijó el día 10 de Febrero de 2014, para la práctica de la medida cautelar decretada.
En fecha 7 de Febrero de 2014, compareció el abogado LEONARDO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado y presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 28 de enero de 2014, alegando que no se encuentran llenos los requisitos que deben reunirse para el decreto de la medida preventiva, como son: Que la medida se haga necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Alegando además las mismas defensas que en la litis contestación, la acumulación indebida de pretensiones y la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuyos pronunciamientos se efectuaron en la sentencia que resuelve el juicio principal, y se dan aquí por reproducidas.
De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la medida debe hacerse dentro del tercer día siguiente a su práctica, o dentro del tercer día siguiente a la citación. Se observa que en la misma fecha, en la que el apoderado judicial del demandado se dio por citado se opuso a la medida, la cual no ratificó, dentro del tercer día de despacho siguiente a su citación, pero como quiera, que es un acto de defensa, se tiene como presentada oportunamente. Siendo que el demandado quedó citado en fecha 7 de Febrero de 2014, el día el 12 de Febrero fue el tercer día de despacho para efectuar oposición a la medida; comenzando al día siguiente, el 13 de Febrero la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el cual culminó en fecha 5 de Marzo de 2014, sin que las partes promovieran prueba alguna.
Consta del cuaderno principal que la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara su solvencia, ni el pago de los cánones de arrendamiento insólutos, señalados por la parte actora, por lo que a criterio de esta juzgadora, si están dados los extremos legales para el decreto de la medida cautelar se embargo de bienes muebles propiedad del demandado; pues esta debidamente probada la existencia de la relación arrendaticia, el monto del canon de arrendamiento, y como no consta de autos prueba alguna que demuestre la solvencia del demandado, considera quien aquí suscribe, que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, no puede prosperar en derecho la oposición a la medida. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO, efectuada por el ciudadano ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE.
Se condena en costas de la incidencia a parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los CATORCE (14) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º y 155º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
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