REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2013-001312
Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.971.593, parte co-demandada en el presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de declamatoria de competencia, solicitada, observa lo siguiente:
Solicita a este Tribunal que declare su incompetencia en la presente causa en razón del territorio, alegando que la sociedad de comercio MULTIPRENS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1964, bajo el Nº 111, Tomo 23-A, aún cuando estableció en sus estatutos sociales que su domicilio es la ciudad de Caracas, específicamente en la cláusula Primera de dichos estatus, posteriormente mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó registrada bajo el Nº 51, Tomo 149-A Pro., de fecha 31 de mayo de 1995, la cláusula primera correspondiente al domicilio quedó redactada así: ARTICULO PRIMERO: La compañía gira bajo la denominación de MULTIPRENS, C.A., y su domicilio es la Ciudad de Charallave, Estado Miranda, sin perjuicio de establecer sucursales o agencias en otras ciudades del interior del país o del extranjero.
Fundamentó su escrito en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43”.
Del artículo antes descrito, y de lo señalado por la representación judicial de la codemandada ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, antes identificada, en el escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2014, se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, es el que está ubicado en el domicilio de la sociedad de comercio, que en el presente caso es el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por la cual este Tribunal DECLINA su COMPETENCIA en razón del territorio, al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, remítase el presente expediente con oficio al mencionado Juzgado, una vez quede firme esta decisión, a los fines de que conozca la presente causa en el estado en que se encuentra tal y como corresponde. Cúmplase.
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