REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : AP31-S-2013-001626

SOLICITANTE: MARIA ROSALIA JUSTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.407.366.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CAROLINA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.651.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, presentada por la ciudadana MARIA ROSALIA JUSTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.407.366, asistida por la abogado CAROLINA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.651, donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su padre, ciudadano EMILIO MARIA JUSTO URBINA, la cual manifestó se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San Pedro, anotada bajo el Nº 4, correspondiente al año 2009, la cual acompañó marcada con la letra “B”, donde se identifica que el de cujus antes mencionado, dejó nueve (9) hijos, Teodolinda, José Ezequiel, María Lucia, María Rosalía José Faustino, Carmen Belén, Sebastián y los ciudadanos Pedro y María de los Ángeles, los dos últimos fallecidos, muriendo está última al nacer. Que es el caso, que por desconocimiento de los padres no se realizaron los tramites pertinentes para obtener la partida de nacimiento de María de los Ángeles, ni tampoco fe de bautismo, ni su respectiva acta de defunción, no haciéndose mención de ello en el acta de defunción en cuestión, por lo que la corrección debe versar sobre: UNICO: donde dice “…NUEVE (9) HIJOS …”, debe decir “… OCHO (8) HIJOS …”, excluyéndose así a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES.
En fecha 01 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ROSALIA JUSTO, copia certificada de su partida de nacimiento y de los ciudadanos TEODOLINDA, JOSE EXEQUIEL, MARIA LUCIA, JOSE FAUSTINO, CARMEN BELEN y SEBASTIAN JUSTO HERNANDEZ, así como copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA MELANIA HERNANDEZ de JUSTO y EMILIO MARIA JUSTO URBINA.
En fecha 23 de abril de 2013, compareció la apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia consignó partidas de nacimientos, acta de matrimonio y datos filiatorios.
Luego, en fecha 24 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte solicitante, a consignar copia de la cédula de identidad del ciudadano SEBASTIAN JUSTO HERNANDEZ y de los ciudadanos TEODOLINDA, JOSE EXEQUIEL, MARIA LUCIA, JOSE FAUSTINO y CARMEN BELEN, por cuanto se evidenció en autos que en el acta de defunción consignada del de cujus aparece como nombre del ciudadano “SEBASTIAN”, y en su partida de nacimiento aparece como “SEVASTIAN”.
En fecha 18 de julio de 2013, la representación de la parte solicitante, consignó mediante diligencia lo requerido mediante auto del 24 de abril de 2013.
En fecha 23 de julio del 2013, se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, el cual se libró en esa misma fecha.
En fecha 13 de agosto de 2013, compareció la apoderada judicial de la solicitante y consignó copias simples a los fines de la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la solicitante, y consignó mediante diligencia edicto debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano LUIS SERRANO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente sellada y firmada.
En fecha 20 de enero de 2014, compareció la Abogado YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público especial para actuar en el sistema de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual señaló que nada tenia que objetar respecto a la solicitud.
Luego, en fecha 7 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos, a los fines de la prosecución de la incidencia, por cuanto no se evidenció que la niña María de los Ángeles se encontrara fallecida.
En fecha 17 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual negó la admisión las pruebas promovidas.
La solicitante ha pedido se rectifique el Acta de defunción de su difunto padre, ciudadano EMILIO MARIA JUSTO HERNANDEZ, aduciendo que en la misma se señala que el difunto dejo nueve hijos y que dos de ellos eran difuntos Pedro y Maria de Los Ángeles, señalando que esta última nació en la casa de los padres en Boconó, estado Trujillo, muriendo al nacer y que sus padres por desconocimiento no efectuaron acto jurídico alguno, ni eclesiástico, por lo que no existe ni fe de bautismo, ni acta de nacimiento ni de defunción, , solicitando se elimine del acta de defunción de su difunto padre, de esta hermana que tuvo vida jurídica. La solicitud fue admitida de conformidad con el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un Edicto, el cual fue publicado sin que compareciera persona alguna. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, quien presentó escrito expresando su opinión, señalando que se trata de un error material, que encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa la norma:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez las existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente asunto, no se trata de un error material, pues no es un cambio de letras, o un error de ortográfico, se trata de un cambio excluyendo a una de las personas que aparecen como hijos de un difunto, señalando que la misma nunca fue presentada, ni existe su acta de defunción; por ello se tramitó conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la articulación probatoria prevista en la norma, la parte solicitante, se limitó a promover el mérito favorable de autos, sin indicar que documento promueve, en las actas procesales, no existe ninguna documental que apoye lo alegado por la solicitante; promovió de forma ilegal la testimonial de unos testigos que indicó traería, sin indicar su nombre, apellido y domicilio, como lo establece 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se negó la admisión de esta prueba por ilegalidad. Así las cosas, no existe prueba alguna de las afirmaciones en las cuales la solicitante pretende se excluya del Acta de Defunción de su difunto padre, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES, que aparece mencionada en el Acta de Defunción como hija difunta del causante, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EMILIO MARIA JUSTO HERNANDEZ, formulada por la ciudadana MARIA ROSALIA JUSTO HERNANDEZ.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º y 154º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.