REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: FRANCIA ESPERANZA PANTOJA DE GATTO y JOSEPH JOHN GATTO, venezolana la primera y de nacionalidad Estadounidense el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.615.198 y pasaporte Nº 451772557, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSNELLY CABELLO REQUENA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 118.196.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-006451
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 02 de julio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos FRANCIA ESPERANZA PANTOJA DE GATTO y JOSEPH JOHN GATTO, asistidos por la abogada Rosnelly Cabello Requena, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 144, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Ávila, Residencias Midas piso 06, apartamento 6-A, San Bernardino, Municipio Libertador.
En fecha 12 de julio de 2012, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 17 de febrero de 2014, los abogados en ejercicio Yanira Velázquez y Luís Guillermo López Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.585 y 117.994, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSEPH JOHN GATTO y FRANCIA ESPERANZA PANTOJA DE GATTO, respectivamente y solicitaron la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 144 de fecha 28 de octubre de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCIA ESPERANZA PANTOJA DE GATTO y JOSEPH JOHN GATTO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCIA ESPERANZA PANTOJA DE GATTO y JOSEPH JOHN GATTO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos FRANCIA ESPERANZA PANTOJA DE GATTO y JOSEPH JOHN GATTO, venezolana la primera y de nacionalidad Estadounidense el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.615.198 y pasaporte Nº 451772557, respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 28 de octubre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio Nº 144 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 13/03/2014 Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2012-006451
MAGC/ /dmsh
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