REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: ANA CASAS CERVELLO y CARLOS EDUARDO MATA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.960 y V-14.500.018, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA PÉREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 123.506, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-009013.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 01 de octubre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ANA CASAS CERVELLO y CARLOS EDUARDO MATA MEJÍAS, asistidos por la abogada Karina Pérez, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 181, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Los Naranjos, Quinta Tichi, Urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 17 de febrero de 2014, los ciudadanos ANA CASAS CERVELLO y CARLOS EDUARDO MATA MEJÍAS, asistidos por la abogada Karina Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.506, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador, y solicitaron la Conversión en Divorcio
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 181 de fecha 27 de noviembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA CASAS CERVELLO y CARLOS EDUARDO MATA MEJÍAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA CASAS CERVELLO y CARLOS EDUARDO MATA MEJÍAS.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 31 de octubre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos ANA CASAS CERVELLO y CARLOS EDUARDO MATA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.960 y V-14.500.018 respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 27 de noviembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 181 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 13/03/2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,



ABG. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. DILCIA MONTENEGRO




Exp. AP31-S-2012-009013
MAGC/ /dmsh