REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ LLACZA, peruano, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. E-82.070.864.

DEMANDADOS: Ciudadana DULCE MARIA ALDANA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.300.570.

APODERADOS:

 DEMANDANTE: CARLOS CISNEROS, ANTONIO PUPPIO, FRANCISCO PUPPIO, CARMEN PUPPIO, VICENTE PUPPIO, ANTONIO JOSE PUPPIO, RODRIGO KRENTZIEN y ANDRES PUPPIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.971, 8.730, 9.946, 72.507, 4.897, 97.102, 75.176 y 124.435, respectivamente.
 DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados CARLOS CISNEROS, ANTONIO PUPPIO, FRANCISCO PUPPIO, CARMEN PUPPIO, VICENTE PUPPIO, ANTONIO JOSE PUPPIO, RODRIGO KRENTZIEN y ANDRES PUPPIO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.971, 8.730, 9.946, 72.507, 4.897, 97.102, 75.176 y 124.435, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 29 de julio de 2.010, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 254, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:

Que el ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ LLACZA, antes identificado, es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, denominada Irene, Ficha Catastral Nº 49033, ubicada en lo que antes era la Urbanización El Carmen, Calle El Carmen, situado en el sitio denominado Los Chorros, Jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Miranda Distrito Capital, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 07 de septiembre de 2.009, bajo el Nro. 2009.4341, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 239.13.9.2.1257 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2.009.

Que en la oportunidad en que el ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ LLACZA, antes identificado, adquirió la parcela y la casa sobre ella construida, la misma, al igual que hoy, se encontraba arrendada parcialmente (la planta baja de la casa) a la ciudadana DULCE MARIA ALDANA BASTIDAS, antes identificada, según contrato de arrendamiento celebrado entre el causante y la vendedora del JUAN MANUEL VELASQUEZ LLACZA, antes identificado, la empresa INVERSIONES TACAR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 19, Tomo 63-A-Segundo.

Que el referido contrato se celebró el 01 de junio de 2005 y en la cláusula cuarta se estableció que tenía una duración de un año fijo y vencido el plazo se prorrogará o revisará de mutuo acuerdo, y en virtud de que nunca ocurrió, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Que el referido contrato fue cedido al ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ LLACZA, antes identificado, en la oportunidad de la venta según documento de fecha 07 de septiembre de 2.009.

Que la referida venta así como la cesión del contrato de arrendamiento fue notificada a la ciudadana DULCE MARIA ALDANA BASTIDAS, antes identificada, en forma personal, en virtud de que el ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ LLACZA habita la parte alta de la referida vivienda.

Que la ciudadana DULCE MARIA ALDANA BASTIDAS, antes identificada, ha venido depositando a nombre de IRENE DE TORADSE, quien nunca fue propietaria ni arrendadora de la casa, los cánones de arrendamiento vencidos desde el 09 de julio de 2.009, hasta la presente fecha tal y como se desprende de las copias certificadas del expediente Nº 20091219 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que desde el 09 de julio de 2.009, la ciudadana DULCE MARIA ALDANA BASTIDAS, antes identificada, no le ha cancelado al ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ LLACZA, antes identificado, los cánones de arrendamiento, es decir, ha incumplido con la obligación principal como arrendataria.

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: declare con lugar la presente demanda de desalojo con fundamento a los hechos y pruebas aportados, por incumplimiento en el pago de dos (02) o más pensiones de arrendamiento y como consecuencia de ello, ordene la desocupación del inmueble arrendado.

SEGUNDO: le cancele por concepto de indemnización por daños y perjuicios, y por haberse servido del inmueble dado en arrendamiento, las pensiones correspondientes a los meses desde agosto de 2.009, inclusive, hasta la desocupación y entrega efectiva al ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ LLACZA, antes identificado, de la parte del inmueble objeto de desalojo a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.

TERCERO: las costas y costos del presente juicio.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 10 de Enero de 2.011, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de Enero de 2.011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 08 de febrero de 2.011 se libró compulsa de citación y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 14 de febrero de 2.011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó recibo de pago de los emolumentos en la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación personal de la demanda de autos.

En fecha 23 de marzo de 2.011, diligenció el Alguacil Juan García, y consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.

En fecha 30 de marzo de 2.011 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, pedimento que fue acordado por el Tribunal en fecha 11 de abril de 2.011.

En fecha 13 de abril de 2.011 el apoderado judicial de la parte demandante retiró los carteles librados y en fecha 02 de mayo de 2.011 los consignó debidamente publicados en prensa.

En fecha 13 de mayo de 2.011, el tribunal dictó auto suspendiendo el presente proceso de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 06 de diciembre de 2.011, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la nulidad del auto de fecha 13 de mayo de 2.011.

En fecha 13 de febrero de 2.012, el Tribunal dictó auto declarando la nulidad del auto de fecha 13 de mayo d 2.011 de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la prosecución del juicio. Asimismo, se dictó auto fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en auto de l citación de la parte demandada la audiencia de mediación.

En fecha 16 de marzo de 2.012 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 04 de junio de 2.012.

En fecha 07 de junio de 2.012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó recibo de pago de los emolumentos en la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación personal de la demanda de autos.

En fecha 25 de septiembre de 2.012, diligenció el Alguacil David Bermudez, y consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.

En fecha 17 de octubre de 2.012 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, pedimento que fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.012.

Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y cinco (5) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, a los 18/03/2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
















MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2010-004713