REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de Banca Comercial de Falcón, C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, tomo III, del día 23 de abril de 1982 y con número de registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5.
DEMANDADOS: Ciudadana LISBETH DEL CARMEN MARCANO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.816.981.
APODERADOS:
• DEMANDANTE: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.
• DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, quienes actúan como apoderados del BANCO FEDERAL, C.A., acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MARCANO DE GUTIERREZ, (antes todos debidamente identificados) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesales los siguientes:
Que mediante contrato de venta con reserva de dominio de fecha 17 de abril de 2008, con fecha cierta el 04 de junio de 2008, archivado bajo el Nº 18424 por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1.969, bajo el Nro. 69, Tomo 61-A-Sgdo celebró un contrato de compra-venta con reserva de dominio con la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MARCANO DE GUTIERREZ, antes identificada, sobre un vehículo nuevo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo; Año: 2008, Color: Beige, Tipo: Sedan; Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: AA386AT; Serial de Carrocería: LSGTC2U78Y010592, Serial de Motor: F16D37C020269.
Que el precio de la venta se estableció por la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 70.685,00), cantidad de dinero que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MARCANO DE GUTIERREZ, antes identificada, se comprometió a pagar de la siguiente manera:
a) La cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.985,00) que canceló a la vendedora por concepto de cuota inicial.
b) El Saldo del precio de venta, es decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.700,00) sería financiada en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, y sería pagado, inicialmente, mediante tres (03) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas.
Que en el referido contrato se estableció que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias cuotas o partidas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generaría intereses de mora, los cuales serían calculados a la tasa de dicho concepto por la vendedora o su cesionario, o a la tasa máxima que resultare aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento, intereses estos que serían adicionados, según el caso a los intereses convencionales estipulados a la fecha de vencimiento de la o las respectivas cuotas o partidas, sin necesidad de notificación alguna a la compradora.
Que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MARCANO DE GUTIERREZ, antes identificada, le debe al BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, desde el 17 de septiembre de 2008, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.53.926,80).
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 17 de abril de 2008, con todas las consecuencias y en indemnizar por daños y perjuicios al BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado.
SEGUNDO: En la entrega y puesta en posesión del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo; Año: 2008, Color: Beige, Tipo: Sedan; Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: AA386AT; Serial de Carrocería: LSGTC2U78Y010592, Serial de Motor: F16D37C020269.
TERCERO: En reconocer que quedan a beneficio del BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 09 de julio de 2009, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2009, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, así como dejo constancia de la cancelación de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada de autos, remitiéndose la misma a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2011, diligenció el alguacil Douglas Vejar y consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 06 de mayo de 2010 diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librarán oficios al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que indicarán el último domicilio procesal de la demandada de autos, pedimento que fue proveído por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.010.
En fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto agregando oficio N1 ONRE/M 4185,2010 de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 05 de agosto de 2010, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 05 de octubre de 2010, se dictó auto agregando oficio RIEE-1-0501-1920 de fecha 18 de junio de 2010, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 07 de octubre de 2010, se dictó auto desglosando la respectiva compulsa de citación.
En fecha 19 de junio de 2012 se dictó auto librando oficio Nº 316-12 dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, solicitando resultas de la práctica de la citación.
En fecha 03 de diciembre de 2.012 se recibió oficio Nº 322-2012 emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, en la cual informa que la compulsa se encuentra en sus archivos y no se ha practicado la misma en virtud de que la parte actora no ha apersonado a los fines de impulsar la misma.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se avoco al conocimiento de la presenta causa la Dra. Eneida Torrealba, designada Juez Temporal.
En fecha 22 de enero de 2013 se dictó auto por medio del cual la Dra. María A. Gutiérrez, Juez Titular reasume el conocimiento de la presente causa. Asimismo se agregó el oficio Nº 322-2012 emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito y se instó a la parte accionante a dirigirse a la referida coordinación a los fines de la práctica de la citación parte demandada.
Ahora bien, luego de la referida actuación, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (01) y dos (02) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los _19/03/2014 Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2009-002043
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