REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: ATENAIS GIL y CESAR OCTAVIO MARTÍNEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.377.664 y V-4.858.117, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAGYERLING VALDERRAMA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.257, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000380
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de enero de 2014, mediante el cual los ciudadanos ATENAIS GIL y CESAR OCTAVIO MARTÍNEZ GIMENEZ, debidamente asistidos por la abogada Magyerling Valderrama, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de marzo de 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 71 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres DEIBYS ABRAHAM MARTÍNEZ GIL, ELAINE ATENAIS MARTÍNEZ GIL y CESAR IBRAHIM MARTÍNEZ GIL, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 8 del Junquito, sector González Cabrera, primera calle El Parque, casa Nº 22, Parroquia Sucre Municipio Libertador del distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 24 de febrero de 2014 la ciudadana ATENAIS GIL, asistida por el abogado Harold Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 05 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94° del Ministerio Público, compareciendo en fecha 19 de marzo de 2014, el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 71 de fecha 14 de marzo de 1985, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ATENAIS GIL y CESAR OCTAVIO MARTÍNEZ GIMENEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 301, 231 y 595 años 1982, 1988 y 1989 respectivamente, expedidas la primera por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano DEIBYS ABRAHAM MARTÍNEZ GIL; las dos siguientes por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ELAINE ATENAIS MARTÍNEZ GIL y CESAR IBRAHIM MARTÍNEZ GIL. Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ATENAIS GIL, CESAR OCTAVIO MARTÍNEZ GIMENEZ, DEIBYS ABRAHAM MARTÍNEZ GIL, ELAINE ATENAIS MARTÍNEZ GIL y CESAR IBRAHIM MARTÍNEZ GIL.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de enero de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ATENAIS GIL y CESAR OCTAVIO MARTÍNEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.377.664 y V-4.858.117, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de marzo de 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 71, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 27/03/2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-000380
MAGC/DMP/dmsh
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