Exp. Nº AP31-V-2012-001755
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.564.841.-
DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ISMODES MALPARTIDA y FRANCISCO JOSE ISMODES MALPARTIDA, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.030.091 y E-81.944.409, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
DEMANDANTE: Abogados GILBERTO DE ABREU REIS y SUSANA MARIA DA SILVA DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.821 y 70.708 respectivamente.
DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por Cobro de Bolívares, a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ISMODES MALPARTIDA y FRANCISCO JOSE ISMODES MALPARTIDA, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.030.091 y E-81.944.409, respectivamente, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Aduce la parte accionante que es beneficiario de una (01) letra de cambio identificada con el Número 01/01, emitida en fecha tres (3) de enero de 2.011 en la ciudad de Caracas, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE ISMODES MALPARTIDA, como aceptante, y FRANCISCO JOSE ISMODES MALPARTIDA como avalista, por la cantidad de setenta mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 70.792,00), lo cual no realizaron en dicha oportunidad, en el lugar señalado para su cobro.
Que por las razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la demandada, demanda a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ISMODES MALPARTIDA y FRANCISCO JOSE ISMODES MALPARTIDA, ya identificados, para que convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: En pagar la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 70.792,00), por concepto del capital adeudado de los títulos cambiarios aquí demandado.-
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREITA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.539,60), que corresponde a los intereses legales, calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) anual, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el 03 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, más los intereses que se sigan causando hasta la fecha del pago de lo adeudado.
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, que deben pagar los intimados, y los honorarios profesionales de abogado, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo estable4cido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio, instando a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, igualmente se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2012.-
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 21 de noviembre de 2012, relativa a la diligencia consignada por la parte actora, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente Un (1) año y cuatro (4) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas,31/03/2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA Acc,
LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,
MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2012-00001755
Perención por falta de impulso.
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