REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano GUIDO ALFONSO TAPIA PELUFFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.737.777

DEMANDADO: ciudadano JESUS RAMON FUENTES GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.603.845.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL JESUS SANCHEZ y RAMON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.840 y 48.792, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora debidamente representada por los Abogados RAFAEL JESUS SANCHEZ y RAMON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.840 y 48.792, respectivamente, demandan la NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, alegando como hechos constitutivos de pretensión procesal sometida a consideración lo siguiente:

Que en fecha 08 de agosto de 1997 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Capital, bajo el Número 1, Tomo 29, Protocolo 1º, fue protocolizada la compra verificada por la entonces cónyuge del ciudadano GUIDO ALFONSO TAPIA PELUFFO, antes identificado, la ciudadana LOIDA MARIA DI PRIZIO DE TAPIA, venezolana, mayor de edad, civil y capazmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.177.177, de un (01) inmueble integrado por una (01) parcela de terrero con una superficie de Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (184.50 mts2) y, una (01) casa de dos (2) plantas edificada en dicho terreno, ubicados en el ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, entre las Esquinas de Perú y Cristo, número 1-5, inmueble éste parte de la comunidad conyugal constituida durante la vigencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos LOIDA MARIA DI PRIZIO DE TAPIA y GUIDO ALFONSO TAPIA PELUFFO, antes identificados.

Que en fecha 11 de febrero de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, a favor de la ciudadana LOIDA MARIA DI PRIZIO DE TAPIA, antes identificada, Título Supletorio suficiente de Propiedad de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno indicada con anterioridad, que fue protocolizado el 02 de marzo de 1998 por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal ahora Capital, quedando inserto bajo el Número 19, Tomo 30, Protocolo Primero, bienhechurías también parte de la comunidad conyugal.

Que en fecha 25 de febrero de 2005, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 04-70086, fue declarada la disolución del vínculo matrimonial que unió al ciudadano GUIDO ALFONSO TAPIA PELUFFO, antes identificado con la ciudadana LOIDA MARIA DI PRIZIO DE TAPIA, antes identificada, en la que se ordenó la partición de la comunidad conyugal que hasta la presente fecha no se ha verificado.

Que en fecha 18 de enero de 2008 por ante la Notaría Pública Vigésima Primera (21º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 45, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, quedó inserto un documento mediante el cual el ciudadano GUIDO ALFONSO TAPIA PELUFFO, antes identificado y la ciudadana LOIDA MARIA DI PRIZIO DE TAPIA, antes identificada, suscribieron con el ciudadano JESUS RAMON FUENTES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, civil y capazmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-20.603.845, UNA OPCION COMPRA VENTA de las bienhechurías correspondientes al apartamento distinguido con el número 02, el cual formaba parte de la vivienda construida cobre la parcela de terreno cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento.

Que en dicho instrumento de OPCION COMPRA VENTA, se especifico: a) Cabida y/o superficie del inmueble; b) Ubicación, linderos y número de identificación; c) Comodidades y; d) PRECIO DE VENTA que se estipuló en NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00) de los cuales se recibieron, de la parte oferida, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) por concepto de ARRAS, imputables al precio total de la venta, con la condición que el saldo restante de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) serían cancelados al momento de suscribir el documento definitivo de compra-venta. En el referido documento de oferta de venta se estableció en su CLAUSULA TERCERA que el plazo de la misma era por CIENTO VEINTE (120) DIAS HABILES, que podrían ser prorrogables, por decisión de ambas partes y de mutuo acuerdo en un nuevo convenio. Que dicho lapso perimió en fecha 11 de julio de 2008 ya que el documento de arras se autenticó el 18 de enero de 2008 y no se suscribió prorroga ni nuevo convenio.

Que en fecha 23 de julio de 2010, es decir, dos (02) años después del vencimiento del término establecido en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA PARA QUE SE PROTOCOLIZARA EL DEFINITIVO, la ciudadana EDITH FUENTES, venezolana mayor de edad, civil y capazmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.709.332, mediante recibo, cancela la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00)que supuestamente le recibió la ciudadana LOIDA DI PRIZIO, por concepto de la ULTIMA CUOTA de la compra de un inmueble (apartamento) ubicado en la Esquina del Perú, Edificio 1-5, Apto. 3, Piso 1 en La Pastora.

Que para la fecha de la interposición de la presente demanda, el documento definitivo de la supuesta compra-venta no se ha protocolizado y, se observa clara y medianamente de los instrumentos consignados que; a) La opción compra-venta no se acordó para que el precio estipulado de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00) por el inmueble se cancelara en cuotas; b) El lapso de tiempo que perduraría la opción de compra-venta sería de CIENTO VEINTE (120) DIAS HABILES, lapso éste que perimió el 11 de julio de 2008; c) Que en el supuesto que la ciudadana EDITH FUENTES haya cancelado la supuesta última cuota de precio de venta estipulado, lo efectuó DOS (2) AÑOS DESPUES DELVENCIMIENTO DEL TERMINO ACORDADO y; d) El contrato de opción de compra-venta se suscribió con el ciudadano JESUS RAMON FUENTES GUTIERREZ, plenamente identificado y no con la ciudadana EDITH FUENTES.

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, la NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA que suscribieron con el ciudadano JESUS RAMON FUENTES GUTIERREZ, plenamente identificado, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera (21º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 45, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

III

En fecha 24 de febrero de 2.014 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, emplazando a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2.014, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de la actuación antes referida, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:



1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 31/03/2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc.


LUISANA MARTINEZ


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.
























MAGC/Luisana
Exp. No. AP31-V-2014-000215