REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 03-1223
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
Demandante: La ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.126.330.
Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados LUCÍA CASAÑAS CALCINES, JOEL ALBORNOZ JARAMILLO e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.640, 31.433 y 35.714, respectivamente.
Parte demandada: Los ciudadanos JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ y MIREYA JOSEFINA VASQUEZ GAMERO, ambos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-13.489.970 y V-4.682.587, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, GLADYS LAMUS y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.196, 38.896 y 6.236, en ese orden, representan judicialmente al codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez, mientras que el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.293., representa judicialmente a la codemandada Mireya Josefina Vásquez Gamero.
Asunto: Tercería.
I
En el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa seguido ante este Tribunal por el ciudadano JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, la ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-6.126.330, presentó formal demanda en tercería mediante la cual solicita se le reconozca como ‘legítima propietaria’ (sic) del bien inmueble constituido por la casa destinada a vivienda, identificada con el número nueve (n° 9), que se ubica en el sector “F” de la urbanización Delgado Chalbaud, jurisdicción de la parroquia Coche, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.
Esa reclamación judicial, consta en escrito presentado en fecha 12 de enero de 2.007 por la indicada ciudadana ante la Secretaría de este Tribunal, en el que, con apoyo a lo establecido en los artículos 370, ordinal primero, y 376 del Código de Procedimiento Civil, expresó, entre otras, las siguientes argumentaciones que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:
(omissis) “…Soy propietaria de la vivienda identificada con el No. 9, ubicada en el sector F de la Urbanización Delgado Chalbaud, Coche, Distrito Capital, según consta del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Caracas, el 2 de junio de “2006 (sic), inserto bajo el No. 47, tomo 17, protocolo primero, cuyos linderos, medidas y demás características doy aquí por enteramente reproducidas. Dicho documento se encuentra en original inserto en el Cuaderno de Invalidación de este expediente.
El pasado día 10 de Enero de 2007, se presentó el Tribunal Ejecutor Sexto de Municipio, especializado en Ejecución de Medidas, cumpliendo comisión de este Tribunal, para desalojarme del inmueble de mi propiedad, en ejecución de la sentencia de invalidación decretada en Octubre de 2006 por el juzgado a su cargo. Cabe destacar que tanto el proceso judicial de invalidación así como el proceso invalidado, esto es, la demanda que por cumplimiento de contrato intentó mi vendedor JESUS (sic) MANUEL ARISTIGUETA, contra la ciudadana ejecutante MIREYA JOSEFINA VASQUEZ (sic) GAMERO, eran (sic) absolutamente desconocidas por mi (sic), en tanto no fui llamado (sic) a esos procesos.
Dicha ejecución fue suspendida por la citada Juez Sexta Ejecutora, al serle presentado mi documento de propiedad original, pero, según entendí, solo (sic) por el plazo de 48 horas que vencen hoy a las diez de la mañana, pues se me privó del derecho a obtener copia simple del Acta de ejecución a que se me forzó a firmar, sin asistencia de abogada.
El caso es que el bien objeto de ejecución no solo es de mi propiedad por haberlo adquirido de buena (sic) y en desconocimiento de los litigios entre los mencionados ciudadanos, sino que además detento la posesión desde la fecha de la tradición del inmueble y me asiste el derecho de continuar en el ejercicio de estos derechos hasta que se deduzca la pretensión que de seguidas planteo…” (sic).
La demanda interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, fue admitida a trámite por este Tribunal, según consta de auto dictado en fecha 12 de enero de 2.006, constando que en el decurso de este juicio se dictaron interlocutorias de fecha 05 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2011, las cuales declararon respectivamente, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º. y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De esta última decisión se dio por notificado el abogado Ramón Vargas Mesones, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Josefina Vásquez Camero, sin que conste, luego de la reanudación del juicio acordada mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, que la parte actora, la ciudadana Maigualida Castillo, o el codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez, se hubieran dado por notificados de esa reanudación, y menos aún de la decisión de fecha 19 de enero de 2011, manteniéndose suspendido el procedimiento desde aquella fecha hasta la presente, sin actividad alguna de las partes, tendientes a impulsar el proceso, lo que implica considerar el desinterés de las partes en llevar adelante el curso de este proceso y, con ello, ambicionar las consecuencias jurídicas derivadas de este juicio. En tales circunstancias, es de considerar que el interés supremo del Estado es la pronta solución de los conflictos suscitados entre particulares sometidos a su consideración, prevaleciendo el mantenimiento del orden público y la paz social por sobre el interés particular del individuo, evitándose, con ello, la indebida prolongación de los juicios pues, de acuerdo al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el deber de impulsar el procedimiento corresponde por igual a todos los litisconsortes, con lo cual la ley consagra el principio inherente a las partes de sustanciar su juicio, más aún si se tiene en consideración que la detención del proceso no ocurre a consecuencia de una causa legal sino, al contrario, a motivos imputables a ambas partes, lo que, indudablemente, entraña su falta de interés en proseguir los trámites procesales correspondientes. En casos similares, como el que nos ocupa, el Supremo Tribunal de la República ha sostenido lo siguiente:
“Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir.
(omissis)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (Extracto de la sentencia Nº 956 dictada en fecha 1 de junio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de F. V. González y otro en amparo),
cuya doctrina, dado su carácter vinculante, debe ser aplicada por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de resolver el asunto que nos ocupa y, por ende, resulta procedente y ajustado a derecho recurrir al trámite conclusivo del proceso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes involucradas en esta controversia no fueron diligentes en impulsar la continuación del procedimiento hasta su conclusión definitiva. Así se establece.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA Acc.
Yeuresky Ramírez
En la misma fecha siendo las 10 a.m , horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
03-1223
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