REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana JULIANA MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.884.098. APODERADA JUDICIAL: Abogada YUDITH SALAZAR OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.353.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos RICARDO VALENTI GONZALEZ y LORENA SOFÍA VALENTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 11.310.589 y 11.740.036, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Abogada MIGUELA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.343.


MOTIVO
REINTEGRO ARRENDATICIO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NO. AP31-V-2012-000937.
INMUEBLE ARRENDADO: Local comercial distinguido con el N° 6, situado en la planta baja del edificio Don Leonardo, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda.



I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada YUDITH SALAZAR OCA, actuando en nombre y representación de la ciudadana JULIANA MARÍA GARCÍA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 25/05/2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05/06/2012 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 28/06/2012 este Tribunal libró oficios N° 2012-0451 y 2012-0452 al CNE y al SAIME, respectivamente a fin que indicaran el domicilio de la parte demandada.
En fecha 10/10/2012 este Tribunal libró compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 28/11/2012 el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia que identificó al ciudadano codemandado RICARDO VALENTI GONZALEZ, entregándole la compulsa y que el referido ciudadano se negó a firmar el recibo.
En fecha 11/01/2013 este Tribunal libró boleta de notificación al codemandado RICARDO VALENTI GONZALEZ y cartel de citación a la codemandada LORENA SOFIA VALENTI GONZALEZ.
Cumplidas las últimas formalidades atinentes a la citación personal de la parte demandada en fecha 16/05/2013 compareció la abogada YUDITH SALAZAR y mediante diligencia solicitó se designara Defensor Ad litem a la parte demandada.
En fecha 22/05/2013 este Tribunal declaró que ya fue efectuada la citación personal del ciudadano RICARDO VALENTI GONZALEZ, en virtud de lo cual le designó Defensor Ad Litem a la ciudadana LORENA SOFIA.
En fecha 18/06/2013 compareció la abogada MIGUELA APONTE y se dio por citada en el presente procedimiento en representación de la parte demandada.
En fecha 20/06/2013 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15/07/2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16/07/2013 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada y libra oficios Nos 2013-0446, 2013-0447 y 2013-0448 al BANCO DEL CARIBE, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO y CORP BANCA, respectivamente.
En fecha 16/07/2013 el Tribunal acordó prorrogar de oficio el lapso probatorio por seis (06) días de despacho exclusive a la presente fecha.
En fecha 18/07/2013 la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18/07/2013 el Tribunal le observó a la parte demandada que la admisión no constituye per se una valoración de las pruebas y que sus alegatos serían analizados en la sentencia definitiva.
En fecha 25/07/2013 el Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha 29/07/2013 la parte demandada consignó escrito de reclamo.
En fecha 02/08/2013 el Tribunal dio respuesta al escrito de reclamo presentado por la parte actora en fecha 02/08/2013.
En fecha 07/08/2013 la parte demandada solicitó al Tribunal que dictara sentencia.
En fecha 08/08/2013 el Tribunal señaló que el presente fallo sería publicado fuera de lapso.

II
MOTIVA

La pretensión objeto de estudio corresponde a la demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO incoada por la ciudadana JULIANA MARÍA GARCÍA, contra los ciudadanos RICARDO VALENTI GONZALEZ y LORENA SOFIA VALENTI GONZALEZ, ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

“…Mi representada como arrendataria suscribió contrato de arrendamiento con los propietarios Ricardo Valenti Gonzalez y Lorena Sofía Valenti Gonzalez…OMISSISS…Es el caso, que los arrendadores han venido cobrando en “exceso” del canon máximo establecido objeto de regulación por el organismo competente…OMISSISS…lo cual se evidencia de la siguiente relación en base a los recibos de pago que anexamos.
La regulación quedó acordada en Bs.598.222,oo a partir del año 1.999…OMISSISS…
…estos canones, por encima de la regulación por cada canon, todo lo cual arroja en exceso un monto de Bs., 74.801,52 conforme recibos de pago anexos…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2012, anotado bajo el No. 44, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la representación de la abogada YUDITH SALAZAR OCA, para actuar en nombre de la ciudadana JULIANA GARCÍA MATUTE.
2. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RICARDO VALENTI GONZALEZ y LORENA SOFIA VALENTI GONZALEZ en calidad de arrendatarios y la ciudadana JULIANA GARCIA en calidad de arrendadora de fecha 01 de diciembre de 2001; instrumento que fue impugnado por la parte accionada, (impugnación que será resuelta in extenso en el presente fallo).
3. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RICARDO VALENTI GONZALEZ y LORENA SOFIA VALENTI GONZALEZ en calidad de arrendatarios y la ciudadana JULIANA GARCIA en calidad de arrendadora de fecha 01 de diciembre de 1999, instrumento que no fue impugnado por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; del cual se desprende la cualidad de la parte accionante para incoar la presente acción.
4. Folio en el que se especifican los montos a cancelar en la regulación del inmueble objeto de la litis, instrumento que fue impugnado por la parte accionada. (impugnación que será resuelta in extenso en el presente fallo).
5. Fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el expediente N° 2426 en virtud del recurso de nulidad (regulación) ejercido por la recurrente ADMINISTRADORA SUSY C.A., al cual se opuso la ciudadana JULIANA MARIA GARCIA MATUTE de fecha 15 de julio de 1999; instrumento que fue impugnado por la parte accionada. (impugnación que será resuelta in extenso en el presente fallo).
6. Originales de Recibos emitidos por LORENA VALENTI y/o RICARDO VALENTI en calidad de administradores, para JULIANA GARCIA en calidad de deudora, correspondientes desde el mes enero de 2005 hasta agosto de 2005 (ambos inclusive). Originales de Recibos emitidos por LORENA VALENTI en calidad de administradora, para JULIANA GARCIA en calidad de deudora, correspondientes desde el mes septiembre de 2005 hasta noviembre de 2005, enero de 2006, marzo de 2006, abril 2006, junio 2006, julio 2006 agosto 2006, octubre 2006, diciembre 2006, diciembre 2007, febrero 2008, septiembre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010 hasta septiembre 2010 (ambos inclusive) y abonos de fechas 12/12/2005 y 13/10/2005 abril de 1997 hasta noviembre de 1997 (ambos inclusive) y enero de 1998 hasta diciembre de 1999 (ambos inclusive); del cual se desprenden pagos realizados a la parte accionante a la parte demandada.
7. Copia certificada de actas del expediente N° 9916012057 llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, documento que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende los pagos fraccionados que realizó la parte accionante a la parte accionada.

Alega la parte accionante que la demandada, le dio en arrendamiento un inmueble situado en la planta baja del Edificio Don Leonardo, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo canon quedó establecido en fallo fecha 15 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 598.222), lo que constituye actualmente QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (598,22), a pesar de lo cual la arrendadora (parte demandada) aumentó desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2005, la cantidad anteriormente citada a SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700), en todo el año 2006 y 2007 a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850), a MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.183) en 2008, a MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1272) en 2009, a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500) en 2010, siguió consignando la misma cantidad en 2011 y tres cuotas en 2012.
Siendo así, una vez citada la parte accionada en fecha 20 de junio de 2013 compareció a plantear todas las excepciones de fondo como de forma, a que hubo lugar, en relación a esto esta Juzgadora pasará a enunciarse punto por punto sobre cada una de las defensas en relación al escrito libelar:

II.A
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, impugnó la cuantía de la demanda por considerarla excesiva, y señaló:

“…DESVIRTUADOS COMO QUEDEN LOS RECAUDOS QUE HAN SIDO DESCONOCIDOS EN EL CAPÍTULO ANTERIOR POR UN MONTO TOTAL DE VEINTIDÓS (sic) MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 22.779,35), LA SUPUESTA CANTIDAD ADEUDADA ASCENDERÍA A TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 32.976,82) Y NO A SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 74.801,52…OMISSISS…”;

Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar la referida impugnación. Al respecto señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, establece:

“...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”.

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, se observa que es aplicable al juicio de marras el supuesto identificado con la letra c), y siendo que la demandada fundamentó su cuantía en unos cálculos, este Tribunal observa:
La parte actora estimó la demanda en SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.801,52), cantidad ésta que señala es lo que le pagó de más a la demandada su representada. A este respecto, la parte accionada hace una serie de cálculos contraviniendo y señalando algunos errores matemáticos que aduce cometió la parte actora y aún cuando impugna expresamente los documentos consignados como sustento de la demanda se refiere a ellos, incluso deduce deudas que la parte accionante dejó de cancelarles. Siendo así, este Tribunal considera que el ejercicio de la acción efectuado por la parte accionante para activar la potestad jurisdiccional del estado a través de este Tribunal señala que conforme a la normativa legal, en virtud del derecho a la defensa se deben admitir las demandas conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la parte cumple con los requisitos de forma de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al lapso de pruebas que la parte demuestre sus respectivas afirmaciones de hecho. De este modo, la cuantía en que la parte accionante según lo establecido en el artículo 38 ibídem fundamenta su demanda es una presunción y erróneamente el Tribunal pudiera valorar la misma tomando en cuenta una valoración que corresponde a la decisión de fondo. Por lo tanto, se analizarán las cantidades que conforme a la regulación de arrendamiento que señala la parte accionante tiene el inmueble y los meses que señala canceló de más, según las cantidades que establece. Siendo así, la parte demandante señala que:
• En el año 2005 canceló de mayo a diciembre, lo que hace ocho (8) meses la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (700bs), es decir, CIENTO UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (101, 78 bs), más de lo regulado, cantidad que multiplicada por ocho meses da un total de: OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 814,24).
• Canceló todo el año 2006, la cantidad mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (850bs), es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (251, 78 bs), más de lo regulado, cantidad que multiplicada por doce meses da un total de: TRES MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.021,36).
• Canceló todo el año 2007, la cantidad mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (850bs), es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (251, 78 bs), más de lo regulado, cantidad que multiplicada por doce meses da un total de: TRES MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.021,36).
• Canceló todo el año 2008, la cantidad mensual de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (1.183 bs), es decir, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (584, 78 bs), más de lo regulado, cantidad que multiplicada por doce meses da un total de:SIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 7.017,36).
• Canceló todo el año 2009, la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (1.272 bs), es decir, SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (673,78 bs), más de lo regulado, cantidad que multiplicada por doce meses da un total de: OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 8.085,36).
• Canceló todo el año 2010, la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 bs), es decir, MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.901, 78 bs), más de lo regulado, cantidad que multiplicada por doce meses da un total de: VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 22.821,36).
• Canceló todo el año 2011, la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 bs), es decir, MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.901, 78 bs), más de lo regulado, cantidad que multiplicada por doce meses da un total de: VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 22.821,36).
• Canceló los tres primeros del año 2010, la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 bs), es decir, MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.901, 78 bs), más de lo regulado, cantidad que multiplicada por tres meses da un total de: CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 5.705,34).

Sumadas las anteriores cantidades, dan un total de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (73.307,74 BS), siendo esta la cantidad en que debe quedar estimada la cuantía de la presente demanda conforme al petitum efectuado por la parte accionante. Así se decide.

II B
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS 4°, 5° Y 6°

La parte accionada alegó las cuestiones previstas en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSISS…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (subrayado y negritas propias del Tribunal)

Siendo así, este Tribunal observa que la parte accionada de manera errada aún cuando señala en un principio que promoverá las cuestiones previas de los ordinales 4°, 5° y 6° del 346, al fundamentarlas se fundamenta en el artículo 340 en sus ordinales 4°, 5° y 6°, en razón de lo cual su formulación es contradictoria y en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso y el principio dispositivo no puede ser subsanada por esta Juzgadora. En razón de ello, este Tribunal observa:

• La cuestión previa del ordinal 4° a la que faculta el legislador a la parte demandada para oponer como excepción de forma, es relativa a la ilegitimidad de la persona citada como demandado, y siendo que la parte accionada alega el objeto de la pretensión que es lo contenido en el ordinal 4° del artículo 340, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4°.
• La cuestión previa del ordinal 5° se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y siendo que, la parte accionada fundamentó su pedimento en lo contenido en el ordinal 5° del artículo 340 relativo a la relación de los hechos y fundamentos de derecho que debe contener el libelo de demanda, aunado al hecho de que según la naturaleza del presente procedimiento la parte accionante no debe dar fianza para su consecución, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5°.
• La cuestión previa del ordinal 6° se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos legales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual aun cuando la parte accionada fundamenta erróneamente dicho pedimento en el ordinal 6° eiusdem, por ser este uno de los requisitos de forma del artículo 340 este Tribunal en virtud del principio IURA NOVIT CURIA pasa a examinar lo mismo. En relación al instrumento fundamental el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, EDICIONES LIBER, 3RA EDICIÓN ACTUALIZADA, señala: “…Según el ordinal 6°, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434)”. A ese mismo respecto, la Sala politico administrativa en exp 0150 en fallo de fecha 19/06/2001, sentencia N° 01111 señaló:

“…la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Toda sentencia debe contener: (…omissis) 5º Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (subrayado y negritas propias del Tribunal)

Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo que condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial a buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado…”. Por lo tanto, siendo así y de una apreciación in limine litis a las actas se puede observar que la demandante consignó instrumentos que sirven de fundamento a su pretensión como son contratos de arrendamiento, recibos de pago y fallo dictado por un tribunal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° eiusdem.

II C
DE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA POR LA ACTORA

La parte demandada impugna los instrumentos que corren a los folios 12 al 14, y del 19 al 25, señalando “…IMPUGNO FORMALMENTE Y EN FORMA EXPRESA CADA UNO DE LOS RECAUDOS QUE EN FOTOCOPIA FUERON ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACTORA AL LIBELO COMO ANEXOS “B” Y “C”, cursantes a los folios del 12 al 14 y del 19 al 25, todos incluidos…” A este respecto, este Tribunal observa que:
Del folio 12 al 14 no cursa ninguna fotocopia, cursa instrumento privado original concerniente al contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 2001, presuntamente signado por las partes en contención en el presente proceso. En este sentido el Código Civil señala en sus artículos 1.363, 1.364 y 1.366:

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

“Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

De este modo, la última de las citadas normas sustantivas remite al intérprete jurídico a las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Siendo así, es de observar que en relación a la impugnación de la prueba el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, 1era REIMPRESIÓN DE LA 6TA EDICIÓN, ENERO 2011, señala:

“…La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales…OMISSISS…El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él como declaración de personas o presencia de ellas…”

Es decir, conforme a lo anterior se entiende que si bien la impugnación es una facultad legis que le otorga el legislador al ciudadano en virtud del Derecho a la Defensa consagrado ampliamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en relación a la naturaleza del instrumento que la parte debe solicitar el medio para impugnarlo, no bastando impugnarlo sencillamente. Así, el referido autor en relación a la impugnación del documento privado señala:

“…existen dos modos diferentes para objetar los instrumentos privados, a saber: 1) desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y 2) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en dicho artículo (1.381 CC)…”.

De este modo, es una carga procesal para la parte impugnante señalar el modo a través del cual está impugnando el documento, sea el desconocimiento de la firma o bien la tacha, pues si bien es cierto que en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, la parte tiene que realizar sus alegatos no pudiendo subsanarlos el juzgador cuando sean actuaciones propias de cada parte, ya que ello constituiría una expresa violación del principio de igualdad ante la ley de las partes y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, siendo que la parte accionada no ejerció correctamente su impugnación ya que manifiesta que “impugnó las copias simples” y siendo que a los folios 12 al 14 cursa el original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RICARDO VALENTI GONZALEZ y LORENA SOFIA VALENTI GONZALEZ en calidad de arrendatarios y la ciudadana JULIANA GARCIA en calidad de arrendadora de fecha 01 de diciembre de 2001, dicha impugnación carece de fundamento ya que no se trata de una copia sino de un original y la parte en ningún momento señaló que desconocía la firma o que lo tachaba de falso, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; desprendiéndose del referido documento la cualidad de la parte accionante para incoar la presente acción en razón de la relación arrendaticia existente, así como la relación arrendaticia que los vinculó a ambos.
En relación a la impugnación de los documentos cursantes a los folios 19 al 25 del presente expediente, este Tribunal observa que:
El folio 19 consiste en una copia fotostática que hace mención de datos y especificaciones al valor de un inmueble sin que se identifique a cual se refiere, con un cálculo de renta mensual que le es atinente aludiendo que es de conformidad con el artículo 5to de la Ley de Regulación de Alquileres.
Del folio 20 al 25 cursa copia simple del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el expediente N° 2426 en virtud del recurso de nulidad (regulación) ejercido por la recurrente ADMINISTRADORA SUSY C.A., al cual se opuso la ciudadana JULIANA MARIA GARCIA MATUTE de fecha 15 de julio de 1999.
De este modo, siendo que la parte accionada lo impugnó es de hacer notar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Siendo así, una vez impugnados dichos instrumentos conforme al precepto adjetivo anteriormente citado correspondía a la parte accionante solicitar el cotejo o bien traer copias certificadas o el original, y especificar la naturaleza del documento corriente al folio 19 en el lapso legal establecido. De este modo, siendo que la parte actora no insistió en dichos documentos, los mismos no pueden ser valorados, en razón de lo cual se desechan.
Asimismo, anexo al libelo de demanda la parte accionante consignó original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RICARDO VALENTI GONZALEZ y LORENA SOFIA VALENTI GONZALEZ en calidad de arrendatarios y la ciudadana JULIANA GARCIA en calidad de arrendadora de fecha 01 de diciembre de 1999, instrumento que no fue impugnado por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; del cual se desprende la cualidad de la parte accionante para incoar la presente acción y la existencia de la relación arrendaticia.

Igualmente, en su escrito de contestación la parte accionada desconoció de manera expresa y formal aduciendo que no emanaron de sus representados, los recibos originales presuntamente emitidos por LORENA VALENTI en calidad de administradora, a JULIANA GARCIA en calidad de deudora, Nos 00002, 00003, 00004, 00005, 00001, 00006, 00007, 00008, 00009, 00010, 00012, 00014, 00015, 00028, 00029, 00030, 00031, 00050 y 00051.

De este modo, conforme a lo anteriormente sentado se observa que de acuerdo a lo establecido en la normativa legal la parte demandada impugnó bien, pues especificó que “desconocía” los instrumentos, por no emanar de quien presuntamente los suscribe. A este respecto, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

De este modo, constituía una carga procesal para la parte accionante probar la autenticidad del documental desconocido, señalado ut supra y siendo que no probó su autenticidad, puesto que no insistió en los mismos ni promovió el cotejo, este Tribunal los desecha.

II D
DE LA PRESCRIPCIÓN

Alegó la parte accionada que la acción estaba prescrita en virtud que “…para el supuesto negado que se tomara el 15 de julio de 1.999, excluida, como fecha cierta de la decisión acompañada por la actora en fotocopia –ya impugnada- desde entonces hasta el 18 de junio del presente año 2013, incluido, cuando me di por citada y mis representados quedaron legalmente emplazados para la contestación de la demanda, HAN TRANSCURRIDO 13 AÑOS, 11 MESES Y 3 DÍAS, ES DECIR MÁS DE LOS DOS (2) AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, y así pido lo declare el Tribunal…”
A este respecto, el Tribunal observa que el artículo 62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años”.

De este modo, de una revisión a las actas procesales se observa que la presente demanda fue admitida el 05 de junio de 2012, y la parte demandada quedó citada el 18 de junio de 2013, de ahí que sólo podría reclamarse el reintegro arrendaticio de los alquileres que presuntamente le cobró de más la parte accionada desde el mes de junio de 2011, ya que los anteriores se consideran prescritos; esto, teniendo en cuenta que exista en efecto regulación sobre el monto a cancelar por el arrendamiento del inmueble. Así, señala el artículo 60 eiusdem:

“El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”

A este respecto, observa el DR RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, CEJUZ, 2008:

“…en tal caso la diferencia de cánones a reintegrar corre desde la fecha de la última regulación en adelante y no desde la de otorgamiento del contrato…”

De este modo, se entiende que la ley no se refiere a retroactividad sólo busca perseguir el crédito y la deuda que tienen arrendador y arrendatario respectivamente, en relación al inmueble una vez que ha sido arrendado. De ahí que, se entiende que para ejercer el derecho a interponer la acción de reintegro arrendaticio se requieren como requisitos concurrentes que: 1) exista regulación del monto arrendaticio 2) que dicha regulación sea anterior y 3) que sea menor el monto regulado al que se cobró en los periodos posteriores. Siendo así y observando en el presente caso lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, se denota claramente que en el caso de marras se cumple con los tres requisitos, ya que la actora en ningún momento alegó que el cobro en exceso se produjo antes de la regulación.

II E
DE LA INADMISIBILIDAD

Asimismo, la parte demandada alega la inadmisibilidad como contestación al fondo, siendo esta atinente a las excepciones de forma que puede plantear la parte demandada y una vez más al igual que en su errado fundamento de cuestiones previas, de manera errónea esta vez queriendo desprender del ordinal 11° del artículo 346 que se refiere a:
“la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

Es decir, se refiere a la existencia de causales taxativas que sean tan inherentes a un procedimiento que sólo pueda ser llevado por el mismo bajo esas condiciones y no bajo otras, cuestión que no tiene sustento alguno con lo que señala la parte demandada de que “ALEGO COMO CUESTIÓN DE FONDO LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, por cuanto no se acompañaron al libelo los documentos fundamentales de la misma…”. Para oponer esta acción, el legislador en el mismo artículo 346 ibídem se refiere al ordinal 6° que hace directa alusión al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, que en su ordinal 6° prevé al instrumento fundamental. No obstante en razón, que erróneamente ya alegó esta excepción y fue resuelta ut supra, este Tribunal declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta.

Asimismo en el escrito de contestación bajo análisis, alega la parte demandada que:

“…Para el momento en que fue dictada la sedicente decisión, la legislación aplicable era la Ley de Regulación de Alquileres publicada en la Gaceta Oficial Nro. 26.319 del 1° de agosto de 1.960, reformada y publicada su reforma en la Gaceta Oficial Nro. 3.950 extraordinario del 2 de enero de 1.987, así como el Reglamento de dicha Ley y del Decreto sobre Desalojo de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 29.727 del 5 de febrero de 1.972…OMISSISS…Dicha legislación estuvo en vigencia hasta el 1° de enero del año 2000, cuando comenzó a regir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo establece esta última en sus artículos 88, 93 y 94 de su Título XIII, y conforme a las transcritas disposiciones legales la acción que pudiera corresponder a la parte actora en cuanto a lo que supuestamente pagó en exceso debía referirse “ únicamente a las pensiones de arrendamiento cobradas con anterioridad a la fecha de la decisión dictada en Primera Instancia,…” Omississ…, de manera que al demandar una diferencia por haber pagado presuntamente en demasía del canon fijado desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de marzo del año 2012, todos incluidos, TAL ACCIÓN ES INADMISIBLE, PUES SE FUNDAMENTA EN UNA SUPUESTA RESOLUCIÓN DEL AÑO 1999 PARA RECLAMAR UNA PRESUNTA DEUDA DEL AÑO 2005 AL AÑO 2012, ES DECIR 6,7,8,9,10,11,12 Y 13 AÑOS DESPUÉS.
La prohibición de demandar el reintegro de pensiones de arrendamiento con posterioridad a la fecha de la Regulación que se dicte al efecto, como lo establece el transcrito artículo 16 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, está en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional…OMISSISS…de manera que la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no sería aplicable de manera retroactiva al caso de marras, pero el caso es que el Legislador también establece dicha prohibición en su artículo 60 de la Ley vigente…OMISSISS…”

Al respecto, esta Juzgadora observa que la Ley de Regulación de Alquileres estuvo vigente antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fue publicado en fecha 21 de octubre de 1999 y entró en vigencia según lo establecido en su artículo 94 el 01 de enero del año 2000. Asimismo, en el numeral 1 de su artículo 93 estableció que:

“Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:

1. Ley de Regulación de Alquileres del 1° de agosto de 1960”. (Negrita propia del Tribunal)

En razón de ello, y siendo que al haber prosperado la prescripción del reintegro de los meses que van desde mayo de 2005 hasta mayo de 2011, como se declaró ut supra, sólo se entrará a analizar el reintegro arrendaticio al que alude la parte actora, respecto del mes de junio 2011 hasta el mes de marzo de 2012, y siendo que para esa fecha ya la Ley de Regulación de Alquileres estaba derogada totalmente, este Tribunal desecha dichos alegatos, aunado a que de acuerdo a lo demostrado en autos la última regulación que se hizo al inmueble arrendado fue la que consta en autos (del año 1.999), la cual se encuentra firme por lo que no puede pretender el arrendador recibir más de ello después de ya fijado el cánon máximo, en razón de que todos esos meses pagados con posterioridad a dicha regulación están sujetos a repetición de conformidad con el artículo 58 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que hasta la presente fecha no existe ninguna otra regulación que sirva de parámetro para determinar cual sería el cánon máximo que se pudiera recibir en el presente caso, máxime si la ley aplicable a la pretensión es el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en la relación arrendaticia operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, continuando el inquilino pagando el cánon con posterioridad a la derogatoria de la Ley de Regulación de Alquileres (del año 1.960). De manera que en el presente caso no se está violando bajo ningún concepto el Principio de No Retroactividad de la Ley.
Posteriormente en el final de su escrito de contestación, la parte accionada se limita a negar y rechazar que: A) exista decisión alguna o resolución que regule el canon mensual de arrendamiento. B) que exista contrato suscrito por su defendida como arrendadora del año 2005 al año 2012, ambos inclusive y que en ello se haya fijado un cánon de arrendamiento superior al que alegó que nunca fue fijado. C) que la deuda no asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DÓS CÉNTIMOS (BS. 74.801,52). Todo lo cual será analizado en el capítulo de este fallo que se denominará “DEL REINTEGRO ARRENDATICIO”.

III
LAPSO PROBATORIO

Encontrándose en el lapso probatorio, la parte actora promovió:

-Copia simple del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el expediente N° 2426 en virtud del recurso de nulidad (regulación) ejercido por la recurrente ADMINISTRADORA SUSY C.A., al cual se opuso la ciudadana JULIANA MARIA GARCIA MATUTE (parte accionante) de fecha 15 de julio de 1999; instrumento que fue consignado anexo al libelo de demanda e impugnado por la parte accionada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechó dicha copia del proceso. Sin embargo, posteriormente la parte promovente consignó copia certificada de dicho documento en fecha 15 de julio de 2013 (folios 186 al 194), razón por la que se le da plena eficacia probatoria al instrumento, del cual se desprende la regulación del inmueble identificado como un local comercial distinguido con el N° 6, del Edificio denominado Torre Don Leonardo, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, por un canon mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (598,22 BS), fijándose como canon mensual máximo del local N° 6, que es el objeto de esta pretensión, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 383,36).

-Copia certificada de fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-R-1999.022139 de fecha 08 de marzo de 2006 en el cual declara perimida la instancia en el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA SUSY, contra la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano; instrumento que no fue impugnado por la parte accionada, en razón de lo cual se le da plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil; instrumento el cual adminiculado con el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el expediente N° 2426, demuestra que existe Cosa Juzgada material y formal en relación a la regulación inquilinaria del inmueble objeto de la litis, por lo cual se observa que el pedimento sustentado por la parte accionante está fundamentado en buen derecho.

- Recibos originales presuntamente emitidos por LORENA VALENTI (codemandada) en calidad de administradora, a JULIANA GARCIA (parte accionante) en calidad de deudora, Nos 00054, 00055 Y 6; instrumentos que no fueron impugnados por la parte demandada, sin embargo siendo que se corresponden con los meses prescritos se desechan del proceso dado que no puede ser exigido el reintegro de los mismos.
-Copias simples de recibos presuntamente emitidos por LORENA VALENTI Y/O RICARDO VALENTI (parte accionada) en calidad de administradores a JULIANA GARCÍA (parte accionante) en calidad de deudora correspondientes a los meses de febrero de 2005 hasta septiembre de 2005, ambos inclusive; Copias simples de recibos presuntamente emitidos por LORENA VALENTI (codemandada) en calidad de administrada a JULIANA GARCÍA (parte accionante) en calidad de deudora Nos 0002, 0003, 0002, 0004, 0005, 0001, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0012, 0014, 0015, 0028, 0029, 0030, 0031, 0050, 0051, 0060, 0061, 0063, 0064, 0065, 0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072 y 0073. En relación a los mencionados instrumentos, dado que se corresponden con los meses prescritos se desechan del proceso en virtud que no puede ser exigido el reintegro de los mismos.

- Copia simple de actas del expediente N° 9916012057 llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con dirección “AVENIDA ROMULO GALLEGOS CON AVENIDA LAS PALMAS, EDIFICIO DON LEONARDO, LOCAL NUMERO 6, PLANTA BAJA, BOLEITA SUR, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA”, en cuyos folios figura como última arrendataria la ciudadana JULIANA GARCÍA (parte accionante) y como últimos arrendadores los ciudadanos RICARDO VALENTI y LORENA VALENTI GONZALEZ (parte accionada en la presente causa) instrumento que a su vez la parte actora lo consignó en copia certificada anexo al libelo de demanda, no siendo impugnado ni tachado ninguno de dichos documentos, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. La presente prueba analizada a la luz del acervo probatorio, resulta determinante en virtud que da plena fe de los alegatos esgrimidos por la parte actora, ya que demuestra los siguientes hechos:
• La existencia de una relación arrendaticia primigenia entre ADMINISTRADORA SUSY como arrendadora y JULIANA GARCIA como arrendataria, lo cual se desprende de Auto de Ingreso de Consignaciones de fecha 20/04/1999 (folio 76) a través del cual la arrendataria consigna planilla de depósito emitida por el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 205.950,00), actualmente DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 205,95) correspondiente al canon del mes de marzo de 1.999.
• La subrogación personal en la relación arrendaticia del arrendador en las personas de los ciudadanos RICARDO VALENTI y LORENA SOFIA VALENTI, lo cual es informado por la arrendataria JULIANA GARCIA a través de Diligencia de fecha 18/10/2010 (folio 78) a través de la cual solicita; la reapertura del expediente de consignaciones alegando que los nuevos arrendadores se niegan a recibir el cánon de arrendamiento y que se libre cartel de notificación a los arrendadores por desconocer sus direcciones, asimismo señaló que el cánon fue aumentado a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00).
• El libramiento de un cartel de notificación a los nuevos arrendadores, ciudadanos RICARDO VALENTI GONZALEZ y LORENA VALENTI GONZALEZ en fecha 25/10/2010 (folio 80), a través del cual se les informa que las consignaciones realizadas por la arrendataria JULIANA GARCIA se encuentran a su orden y disposición, el cual fue publicado a los fines legales consiguientes según consta de diligencia de fecha 08/11/2010 suscrita por la arrendataria (folios 81 y 82).
• Las solicitudes de Retiro de Consignaciones que los arrendadores realizaron ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fechas 18/01/2011, 16/05/2011, 09/11/2011, en virtud de lo cual dicho Órgano Jurisdiccional en fechas 22/02/2011, 07/06/2011 y 30/01/2012 a través de sendos Autos de Egreso de Consignaciones les libró cheques Nos: 61003081 por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del período comprendido de los meses de OCTUBRE DE 2010 a ENERO DE 2011, 80004106 y 16004448 por DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 205,95) correspondiente al canon de arrendamiento del período del mes de MARZO DE 1999, el primero, y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) correspondiente al canon de arrendamiento del período comprendido de los meses de FEBRERO DE 2011 a ABRIL DE 2011, el segundo, y 81006903 por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del periodo comprendido entre los meses de MAYO DE 2011 a DICIEMBRE DE 2011, en las fechas señaladas anteriormente respectivamente, todos contra el Banco de Venezuela. Hecho del cual no sólo se desprende que los arrendadores estaban enterados de que les estaban siendo consignados cánones de arrendamiento por concepto de la relación arrendaticia en cuestión, sino que realizaron múltiples retiros de las referidas consignaciones.
• La consignación de cánones de arrendamiento de la arrendataria JULIANA GARCÍA a favor de los ciudadanos LORENA VALENTI y RICARDO VALENTI por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por los meses de OCTUBRE DE 2010 hasta MARZO DE 2012, ambos inclusive, según consta de Certificación de Consignaciones (folio 99); del cual se desprende el pago en exceso que realizó la parte actora a la parte demandante, ya que como se estableció ut supra el cánon quedó regulado en TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 383,36), y al no haber traído a los autos la parte accionada constancia de nueva regulación del mismo, la parte accionante pagó en exceso a la parte demandada TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.099,52) en dicho período, a razón de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.116, 64) por mes.


En razón de ello, se puede denotar que en su escrito de contestación la parte demandada fue contumaz ya que negó constantemente los instrumentos y toda la relación arrendaticia siendo evidente de los autos que existía la misma y no conforme a ello, incluso había retirado los cánones que la parte demandante había consignado ante el Tribunal de consignaciones arrendaticias, en razón de ello esta Juzgadora considera pertinente hacerle ver a la representante judicial de la parte demandada que en el ejercicio de la defensa de su representada el abogado siempre debe actuar con lealtad y probidad, a este fin nuestro legislador estableció en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.


Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren…”. (SUBRAYADO Y NEGRITAS PROPIAS DEL TRIBUNAL)

En razón de lo cual esta Sentenciadora, debe hacerle ver a la parte demandada como se desprende de las actas procesales que su actitud contraría los preceptos de la norma jurídica citada. Por lo que es importante destacar que el maestro EDUARDO COUTURE en su obra LOS MANDAMIENTOS DEL ABOGADO señaló:

1. Estudia: El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.
2. Piensa: El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
3. Trabajo: La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de las causas justas.
4. Procura la justicia: Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.
5. Se leal: Leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.
6. Tolera: Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
7. Ten paciencia: En el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.
8. Ten fe: Ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia. Y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia ni paz.
9. Olvida: La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
10. Ama tu profesión: Trata de considerar la abogacía de tal manera, que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti, proponerle que se haga abogado.

Ahora bien, en el lapso probatorio en fecha 16 de julio de 2013 se libraron oficios Nos 2013-0446, 2013-0447, 2013-0448 al Banco del Caribe, Banco Venezolano de Crédito y Corp Banca, respectivamente, sin recibir respuesta alguna, aún cuando en fecha 16 de julio de 2013 se prorrogó por seis (06) días de despacho exclusives a dicha fecha, el lapso probatorio para esperar su respuesta, la cual no ha llegado hasta la fecha. Sin embargo dicha prueba de informes no es determinante para el proceso, ya que el artículo 1296 del Código Civil señala:
“Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”. (Subrayado y negritas propios del Tribunal).
Conforme a dicha norma, el Legislador estableció una presunción iuris tantum según la cual si el accionado es incapaz de demostrar la falta de pago de los períodos anteriores se presumen acreditados los mismos, y siendo que como se estableció ut supra se tienen como ciertos los pagos realizados a través de las consignaciones arrendaticias, también se tienen como realizados los realizados previos a las mismas. Además de ello es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el capítulo del presente fallo relativo a la prescripción, los mismos se encuentran prescritos. Conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal desecha la prueba de informes.
Ahora bien, en este estado del presente fallo este Tribunal observa que en fecha 18 de julio de 2013 la parte accionada consignó una diligencia en la cual solicitó fuese declarada la ilegalidad de los recibos promovidos por la parte accionante en el lapso probatorio y que se declarase la improcedencia de la prueba de informes, siendo proveído un auto en esa misma fecha por este Tribunal en el cual se le señaló que se pronunciaría acerca de sus alegatos en la sentencia definitiva. Siendo así, en virtud que ha sido desechada la prueba de informes, sólo queda por pronunciarse acerca de su alegato en torno a la ilegalidad de las pruebas documentales promovidas en pleno lapso probatorio, a lo cual señaló que:
“…los MISMOS NO ESTABAN FIRMADOS POR MIS REPRESENTADOS, requisito éste indispensable para oponerlos en juicio en virtud al principio de ALTERIDAD, especificando, además, cada uno de ellos. En conseucnencia, tales recibos consignados en esta oportunidad por la accionante son irrlevenates y la prueba sería ILEGAL, pero, para el supuesto negado que sean admitidos por este Tribunal, los desconozco en contenido y firma. Asimismo, pretender demostrar un supuesto desconocimiento e impugnación con la consignación de copia simple de unos mismos recaudos que cursan en el expediente, no corresponde con el procedimiento que en tales casos establece el Legislador, por lo que dicha prueba también es ILEGAL e improcedente. A mayor abundamiento y siendo que la presente incidencia es autónoma y distinta del juicio principal, a todo evento impugno dichas fotocopias…”
Conforme a lo anterior, este Tribunal le observa a la profesional del derecho que actúa en representación de la parte demandada, que en las actas del expediente como se ha señaló ut supra ha quedado demostrada la relación arrendaticia y el pago de los cánones de arrendamiento hasta la el mes de marzo de 2012 de la parte accionante a la parte accionada, con exceso del monto fijado en la regulación del inmueble, ahora bien los instrumentos privados que consigna la parte accionante en el lapso probatorio anteriormente identificados, no son producto de que se haya aperturado incidencia autónoma alguna en el proceso al respecto, pues en razón del acervo probatorio promovido en el presente proceso no ha sido necesario aperturar el mismo. Ahora bien, las copias simples de instrumentos privados relativos al pago de los cánones de arrendamiento, no tienen per se valor alguno, por lo cual se les desecha del proceso.

IV
DEL REINTEGRO ARRENDATICIO

Los artículos 58 y 60 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Artículo 58: En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.


“Artículo 60: El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.

Siendo así, se observa que el que paga sobrealquiler tiene derecho a la repetición del pago, así el Código Civil en su artículo 1.178 señala:

“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

A este respecto, señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS:

“…Este derecho al reintegro nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido por las partes en el contrato….”

Siendo así, en el juicio de marras la parte actora alega que suscribió Contrato de Arrendamiento, con la parte demandada, mediante el cual ésta última dio en arrendamiento a sus representados, un local comercial distinguido con el No 6, situado en la planta baja del Edificio Don Leonardo, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, ante lo cual consignó sendos contratos de arrendamiento de fechas 01 de diciembre de 1.999 y 01 de diciembre de 2.001, ahora de un estudio a fondo de dichos contratos se puede desprender del primero de los mencionados en su cláusula quinta que “el término de duración del presente contrato será de dos (2) años fijos e improrrogables, contados a partir de la presente fecha…”, y el segundo en su cláusula quinta señala “el término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir de la presente fecha”. Siendo así, se observa que ambos contratos ya se encuentran cumplidos, no obstante de los mismos y del documental que promovió la parte actora y fue valorado por este Tribunal ut supra se desprende que operó la tácita reconducción del contrato. Ahora bien, también se desprende del acervo probatorio que el inmueble objeto del contrato fue regulado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 383,36) cantidad señalada en la nomenclatura de la moneda vigente a través de fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual fue recurrido por la ADMINISTRADORA SUSY, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Recurso de Nulidad, que en fecha 08 de marzo de 2.006, por Sentencia, hoy definitivamente firme, la referida Corte declaró PERIMIDO, en consecuencia de ello, quedó firme la regulación del canon establecido sobre el local N° 6, propiedad de los ciudadanos RICARDO VALENTI GONZALEZ y LORENA SOFIA VALENTI GONZALEZ.

A pesar de ello, se denota de los instrumentos consignados por la parte demandante, que aun cuando en principio se respetó el precio fijado por el canon, posteriormente, se elevaron los montos de lo que se cobró en el año 2005 a QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00), y SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), en el año 2006 fluctuó desde SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; siendo los referidos montos superiores en los años 2007, 2008 y 2009. Ahora bien, en virtud a la prescripción del cobro del reintegro de dichos cánones no es pertinente analizar sino los del mes de junio de 2011 en adelante, así se detecta en relación con el canon fijado al local N° 6 la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 383,36), lo siguiente.
Según se desprende del expediente llevado por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS consignado tanto anexo al libelo de demanda como en el lapso probatorio, la ciudadana demandante empezó a cancelar por ante ese Tribunal en virtud de no poder contactar a sus arrendadores, siendo así desde el mes de junio de 2011, fecha a partir de la cual no se encuentran prescritos los cánones cobrados en exceso hasta marzo de 2012, fecha hasta la cual la parte accionante exige el cobro del exceso en los cánones arrendaticios, la parte accionante pagó en exceso a la parte demandada VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.166,40) en dicho período, a razón de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.116, 64) por mes.

En consecuencia, este Tribunal establece que en el presente caso la parte actora pagó en exceso por sobre alquileres la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.166,40) resultado de la suma de los sobre alquileres de los meses de junio de 2011 a marzo de 2012, ambos inclusive, pagando en exceso por cada mes la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.116,64). Asimismo, la parte actora solicita en el libelo de demanda que se le condene a la parte demandada al pago de los intereses legales al 3% anual, sobre el monto del capital hasta el pago definitivo del mismo, constituyendo esto (el pago definitivo del mismo), un acontecimiento futuro e incierto pero además indeterminado; por lo que de ser acordado el pago hasta esa oportunidad, se estaría violando el principio de ejecutividad del fallo y se ocasionaría una incertidumbre e inseguridad jurídica, pues no se tendría certeza de hasta dónde llegaría tal indemnización, ni cómo se calcularía la misma en caso de dictarse la ejecución forzosa del presente fallo, ya que se ordenaría el embargo que cubra las cantidades condenadas a pagar, de las cuales no se tendría certeza. En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).
Sala de Casación Civil, Isbelia Pérez Velásquez (Magistrado-Ponente), 27-03-2007, Expe. Nº 2006-000588.

En consecuencia, siendo que tal pedimento en los términos solicitados en el libelo de demanda, resulta contrario a derecho de acuerdo con lo señalado, este Tribunal acuerda el pago de los intereses moratorios del 3% anual sobre el monto del capital a reintegrar, cuyos intereses deberán ser calculados por un solo perito mes a mes desde la fecha en que los ciudadanos demandados RICARDO VALENTI y LORENA VALENTI, retiraron por primera vez los cánones arrendaticios por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es decir, del 18/01/2011, hasta la fecha de interposición de la presente demanda 25/05/2012.
Del mismo modo solicitó la parte actora en su escrito libelar la corrección monetaria, en virtud de lo cual este Tribunal acuerda la indexación de la cantidad líquida condenada a pagar VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.166,40) la cual deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda 05/06/2012 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuya indexación deberá ser calculada por un solo perito, mes a mes, de acuerdo con los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda en virtud de no haber sido acordado todo lo peticionado en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.

V
DECISIÓN


Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara la prescripción de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Enero del año 2005 hasta Mayo de 2011.
SEGUNDO: Se declaran sin lugar las cuestiones previas 4°, 5° y 6° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO incoara la ciudadana JULIANA GARCÍA, contra los ciudadanos RICARDO VALENTI GONZALEZ y LORENA SOFIA VALENTI GONZALEZ, de conformidad con establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.178, 1.264, 1.269, y 1.354 del Código Civil; 58 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.166,40), resultado de la suma de los sobre alquileres de los meses de junio de 2011 a marzo de 2012;
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales al 3% anual sobre VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.166,40) calculados por un solo perito mes a mes, desde que la parte demandada retiró por primera vez los cánones arrendaticios por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es decir, del 18/01/2011 hasta la fecha de interposición de la demanda 25/05/2012;
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.166,40) calculada mes a mes por un solo perito desde la fecha de admisión de la presente demanda 05/06/2012 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela;
SÉPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203º y 155º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS











DOR/BB/Csperezg.
EXP. No. AP31-V-2012-000937