REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 155°


Expediente Nº AP31-S-2012-012076
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARMEN ELINOR MILLÁN DE VILCHEZ y OSWALDO DE JESÚS VILCHEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.587.309 y V-3.606.957, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GONZÁLEZ COFFI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.220.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 17 de diciembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CARMEN ELINOR MILLÁN DE VILCHEZ y OSWALDO DE JESÚS VILCHEZ VILLASMIL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos González Coffi, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de febrero de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 31, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSÉ GREGORIO VILCHEZ MILLÁN, mayor de edad y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial “COVIMETRO II”, avenida Principal de Caricuao, piso 3, apartamento 3-01 Edificio B, Municipio Libertador.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 20 de febrero de 2014, los ciudadanos CARMEN ELINOR MILLÁN DE VILCHEZ y OSWALDO DE JESÚS VILCHEZ VILLASMIL, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.220, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 de fecha 11 de febrero de 1981, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN ELINOR MILLÁN DE VILCHEZ y OSWALDO DE JESÚS VILCHEZ VILLASMIL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1378, año 1976 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Valentín Valiente del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILCHEZ MILLÁN. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN ELINOR MILLÁN DE VILCHEZ y OSWALDO DE JESÚS VILCHEZ VILLASMIL.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos CARMEN ELINOR MILLÁN DE VILCHEZ y OSWALDO DE JESÚS VILCHEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.587.309 y V-3.606.857 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 11 de febrero de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 31, del libro de matrimonios correspondiente al año 1981.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece días del mes Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las 12:00 pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS




Exp. AP31-S-2012-012076
DOR/BB/dmsh