REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: NAUDY MERCEDES LÓPEZ DE MOLINA y JOSÉ HUMBERTO MOLINA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.902.826 y V-2.477.400, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA ANDREA OLIVEIRA AGUIAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.541
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007514.
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de agosto de 2013, mediante la cual los ciudadanos NAUDY MERCEDES LÓPEZ DE MOLINA y JOSÉ HUMBERTO MOLINA MONTOYA, debidamente asistidos por la abogada Silvia Andrea Oliveira Aguiar, todos plenamente identificados solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 16 de agosto de 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Gregory Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 34, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres GABRIELA ALEJANDRA JOSÉ MOLINA LÓPEZ, HUMBERTO ARCADIO MOLINA LÓPEZ y AUDREY MERCEDES MOLINA LÓPEZ, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Urbanización Cumbres de Curumo, avenida Río Orinoco, Edificio Kioto, piso 3, apartamento 3-B, Municipio Baruta del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de enero de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, anotándose en los libros respectivos y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Autrey Mercedes Molina López.
Compareció en fecha la ciudadana NAUDY MERCEDES LÓPEZ DE MOLINA, asistidas por las abogadas en ejercicio Carmelita Morales de Hurtado y Silvia Andrea Oliveira Aguiar, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 180.100 y 157.541 respectivamente, y consignaron lo peticionado en el auto de fecha 14 de agosto de 2013, y otorgo poder apud-acta.
Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2013, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio Silvia Oliveira anteriormente identificada, y consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 29 de enero de 2013, la abogada en ejercicio Silvia Oliveira anteriormente identificada y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de enero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110º del Ministerio Público, compareciendo el 19 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifiesta su conformidad.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 de fecha 16 de agosto de 1985 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Chaparro Municipio Sir Gregory Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NAUDY MERCEDES LÓPEZ DE MOLINA y JOSÉ HUMBERTO MOLINA MONTOYA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1871, 1587 y 147, años 1986, 1993 y 1988 respectivamente, expedidas la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA JOSÉ MOLINA LÓPEZ; la segunda ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda correspondiente al ciudadano HUMBERTO ARCADIO MOLINA LÓPEZ; y la tercera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana AUDREY MERCEDES MOLINA LÓPEZ. Instrumentos este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAUDY MERCEDES LÓPEZ DE MOLINA y JOSÉ HUMBERTO MOLINA MONTOYA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de enero de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NAUDY MERCEDES LÓPEZ DE MOLINA y JOSÉ HUMBERTO MOLINA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.902.826 y V-2.477.400, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de agosto de 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Chaparro Municipio Sir Gregory Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 34, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS



En esta misma fecha siendo la 1:00 pm se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS






Exp. AP31-S-2013-007514
DOR/ BB /dmsh