REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.-

PARTE SOLICITANTE: BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ y YEZMIN BEATRIZ BAYONA DE GUTIERREZ, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.224.470 y E- 84.552.740 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNY JOSE CARTAYA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.061.
Exp. AP31-S-2014-001551.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el anterior procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2014, por los ciudadanos BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ y YEZMIN BEATRIZ BAYONA DE GUTIERREZ antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio GIOVANNY JOSE CARTAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.061, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Marzo de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 16, del año 2009, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes para la comunidad de gananciales y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Cuartel, Vereda Nro 11. Casa Nro 47-40, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal desde el día quince (15) de Abril del 2009, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 16, de fecha 25 de Marzo de 2009, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ y YEZMIN BEATRIZ BAYONA DE GUTIERREZ, contrajeron por ante el Registro Civil señalado matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia fotostática de Cédula de Identidad de los solicitantes,
-II-
MOTIVACIÓN

De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud, se desprende que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde el día 15 de Abril del año 2009. Ahora bien, del comprobante de recepción de asunto nuevo se desprende que la solicitud que nos ocupa fue presentada para su distribución en fecha 25 de febrero de 2014, fecha en la cual no se había verificado el transcurso del límite legal mínimo de cinco (5) años de separación de hecho para la procedencia de la solicitud planteada, por lo que este Tribunal considera pertinente entrar a analizar la norma que rige la presente solicitud, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”

De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado ya que los solicitantes señalan a los folios 1 y 2 de su libelo estar separados de hecho desde el 15 de abril de 2009, siendo que para el día 25 de febrero de 2014, fecha de interposición de la solicitud, ni para el día de hoy, han transcurrido los cinco (5) años de separación, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto, razón por la cual resulta INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio por ser contraria a derecho, y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BRAULIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ y YEZMIN BEATRIZ BAYONA DE GUTIERREZ, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.224.470 y E- 84.552.740 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de marzo de Dos Mil Catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

Abg. BLENDY BARRIOS.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. BLENDY BARRIOS.




Exp. AP31-S-2014-001551
DOR/BB/NC