REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: MARÍA DEL CARMEN FAJARDO ROMERO y OMAR ENRIQUE PIRELA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.047.583 y V-4.440.994, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME RUÍZ PELLEGRINO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.995.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-005371
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN FAJARDO ROMERO y OMAR ENRIQUE PIRELA RIVAS, debidamente asistidos por el abogado Jaime Ruíz Pellegrino, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 29 de agosto de 1979, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 626, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres DAIROBIS ARMELINDA PIRELA FAJARDO, ENRIQUE FORTUNATO PIRELA FAJARDO, JESSIE DEL CARMEN PIRELA FAJARDO y HENIO JOSÉ PIRELA FAJARDO, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Barrio La Dolorita, final calle El Chorrito, casa S/N, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 26 de junio de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 19 de junio de 2013, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
Comparecieron en fecha 08 de agosto de 2013, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN FAJARDO ROMERO y OMAR ENRIQUE PIRELA RIVAS, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Ruíz Pellegrino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, y consignaron las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y señalaron la fecha exacta de la separación de hecho.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 29 de enero de 2014, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FAJARDO ROMERO asistida por el abogado en ejercicio Jaime Ruíz Pelledrino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público y otorgo poder apud acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo el 12 de marzo de 2014, el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 626 de fecha 29 de agosto de 1979 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN FAJARDO ROMERO y OMAR ENRIQUE PIRELA RIVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 5481,1138, 1052 y 2699, años 1979, 1981,1985 y 1988, respectivamente expedidas la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondiente a la ciudadana DAIROBIS ARMELINDA PIRELA FAJARDO; la segunda expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ENRIQUE FORTUNATO PIRELA FAJARDO; el tercero expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana JESSIE DEL CARMEN PIRELA FAJARDO y la cuarta expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano HENIO JOSÉ PIRELA FAJARDO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN FAJARDO ROMERO, OMAR ENRIQUE PIRELA RIVAS, DAIROBIS ARMELINDA PIRELA FAJARDO, ENRIQUE FORTUNATO PIRELA FAJARDO, JESSIE DEL CARMEN PIRELA FAJARDO y HENIO JOSÉ PIRELA FAJARDO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 26 de junio de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN FAJARDO ROMERO y OMAR ENRIQUE PIRELA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.047.583 y V-4.440.994, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de agosto de 1979, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 626, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiocho (28) del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS



Exp. AP31-S-2013-005371
DOR/ BB /AC